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Amparo

Amparo 10203-2024

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
10203-2024
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2026-07-15
Edición
4369
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 10203-2024 CUSCO Lima, treinta de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número 10203-2024-Cusco, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha 18 de marzo de 20241 formulado por el Procurador Público del Poder Judicial contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 12 de fecha 12 de marzo de 20242, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda El Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 20233, interpuso demanda

de amparo, promoviendo como pretensión: se declare la nulidad de la sentencia vista contenida en la resolución Nº 22 de fecha 10 de mayo de 2023, emitida la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Cusco, que declara confi rmar la sentencia contenida en la resolución Nº 14 de fecha 29 de septiembre de 2022, integrada y corregida por Resolución Nº 16 de fecha 18 de enero de 2023, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por María Trinidad Melin Flores contra la Corte Superior de Justicia de Cusco, sobre Reintegro de bono por función Jurisdiccional. Al respecto, alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y el derecho al deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución Nº 12 de fecha 12 de marzo de 2024, declaró infundada la demanda de amparo incoada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, tras considerar que, el propio Procurador Público demandante incurre en generalidades. Al sustentar su demanda de amparo en una presunta afectación al equilibrio presupuestario, era imperativo que fundamentara su tesis con datos cuantitativos. Específi camente, debió precisar qué obra o servicio público se vio comprometido, identifi car el Pliego Presupuestario o Unidad Ejecutora afectados y detallar el monto económico exacto que la sentencia de la Primera Sala Laboral habría perjudicado. Asimismo, señala que, la presente demanda de amparo no solo omite controvertir los fundamentos centrales de la sentencia de vista, sino que se limita a alegar genéricamente una supuesta desatención de funciones estatales. El recurrente no cumple con presentar el sustento contable o numérico, extraído de los propios sistemas de ejecución presupuestaria del Estado, que respalde sus afi rmaciones. Además, precisa que, la parte demandante sostiene que el proceso laboral ha vulnerado el debido proceso y la garantía del juez imparcial. Argumenta que existe un interés indirecto por parte del juzgador en que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales se consideren base de cálculo para todos los benefi cios sociales. Aceptar la tesis del interés indirecto planteada por la Procuraduría implicaría, entre otros retrocesos, cuestionar la doctrina constitucional histórica sobre la independencia de poderes. En primer lugar, supondría asumir —sin sustento probatorio— que la totalidad de los magistrados del Poder Judicial poseen un interés particular en la causa. En segundo lugar, sostendría implícitamente que la verdad jurídica reside únicamente en la postura de la parte demandante y no en la decisión del juzgador. Tal planteamiento debe ser rechazado, pues su acogida signifi caría un retroceso del sistema de justicia hacia modelos propios con características medievales. 3. Recurso de Apelación El Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2024, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) Refi ere que, la Sala Constitucional concluye erróneamente que la demanda es infundada bajo el argumento de que los precedentes sobre el carácter no remunerativo del bono por función jurisdiccional son anteriores a la sentencia cuestionada. No obstante, dicha fundamentación es incorrecta: el actual Colegiado del Tribunal Constitucional mantiene el criterio de que dicho bono (equiparable al bono por función fi scal) carece de carácter remunerativo y pensionable. Esta postura es uniforme, reiterada y constituye un producto interpretativo vigente que vincula a todos los operadores jurídicos. Prueba de ello es que los magistrados recientemente incorporados han ratifi cado este criterio, como se observa en el

Exp. Nº 01044-2021-PA/TC del 14 de junio de 2022.

b) Señala que, resulta errado el razonamiento de los jueces de primera instancia. La pretensión no busca un reexamen de lo resuelto, sino denunciar la inobservancia de la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional respecto a la inclusión del bono por función jurisdiccional en la CTS. Asimismo, sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran el derecho al debido proceso, específi camente el deber de motivación, al omitir la aplicación de una norma sustantiva vigente: el Decreto de Urgencia Nº 114-2001. c) Alega que, los jueces demandados han creado arbitrariamente un derecho en favor de María Trinidad Melin Flores al concederle un benefi cio que carece de base legal vigente. Con ello, han inobservado la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, la cual establece con claridad que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, ni forma parte del cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). La resolución incurre en una falta de motivación al no explicar por qué se aparta de estos criterios, vulnerando el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, que obliga a los jueces a interpretar las normas conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional. d) Manifi esta que, desde el año 2004, el Tribunal Constitucional ha desestimado consistentemente las demandas que pretenden incluir el bono por función jurisdiccional en el cálculo de la CTS. Este criterio, vinculante para la judicatura, no fue ajeno al conocimiento de los magistrados demandados. Conforme al artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces están obligados a interpretar las normas según los precedentes del Supremo Intérprete; mandato que fue vulnerado en el proceso laboral que motiva este amparo. e) Precisa que, la Resolución Nº 12 del 12 de marzo de 2024, que declaró infundada la demanda, adolece de un vicio de motivación externa. Esto se debe a que la sentencia convalida la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la cual establece con claridad el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional; criterio que fue omitido por los jueces demandados en las resoluciones cuestionadas. Asimismo, se ha vulnerado el principio de predictibilidad al ignorar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Este órgano ha ratifi cado en reiteradas sentencias que el Bono por Función Jurisdiccional no posee naturaleza remunerativa ni pensionable; por lo tanto, no debe integrar la base de cálculo para la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), conforme a los argumentos expuestos en la demanda de amparo. IV. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante sostiene que la resolución judicial Sentencia de vista de fecha 10 de mayo de 2023, antes citada, materia de este proceso de amparo, habrían vulnerado su derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se habría inobservado el criterio del Tribunal Constitucional establecido en diversas sentencias, sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del concepto de bono jurisdiccional y por conexidad, de las asignaciones excepcionales. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento

de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. Así también, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente Nº 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. Asimismo, en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1 Absolviendo los agravios en conjunto formulados en el recurso de apelación. Al respecto, la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente Expediente Nº 01258-2021-0-1001-JR-LA-06, ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, concluyendo que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo; por lo que se puede establecer que, la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser no solo más benefi ciosa para el justiciable, sino que resulta ser una herramienta de mayor y mejor protección del derecho constitucional a la remuneración reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, con lo cual se evidencia que, la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC8. Por tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que, no reconoce al bono por función jurisdiccional carácter remunerativo; empero el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, evidencia ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 3.2 Asimismo, del análisis desarrollado por los jueces laborales ordinarios en la sentencia de vista y sentencia de primera instancia, respecto al carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, se aprecia que contienen una exposición precisa y sufi ciente que justifi can la decisión asumida en ellas; cumpliendo así con el estándar de motivación de las resoluciones judiciales, tal como se ha dejado establecido en la sentencia apelada. 3.3 En relación a la presunta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de la materia, como ha razonado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC Nº 763-2005-PA/TC9. En ese sentido, el hecho que la entidad recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí, no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.4 De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo, se aprecia con meridiana claridad que, la entidad recurrente pretende que a través de este proceso constitucional se revise la interpretación y aplicación al caso concreto, realizada por los jueces ordinarios, de la normativa sobre el bono por función jurisdiccional; empero

el Tribunal Constitucional en la STC Nº 5194-2005-PA/TC,

en su fundamento ocho, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; por consiguiente, la improcedencia de la venida en grado, se encuentra con arreglo a ley. 3.5 Respecto a la Sentencia de vista cuestionada en amparo se aprecia que, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales confi rma la apelada de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda de reintegro de benefi cios sociales. 3.6 En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, pues la sentencia de vista cuestionada en amparo, así como la sentencia de mérito recaída en el proceso subyacente, no confi guran agravio alguno contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva o a la motivación de las resoluciones judiciales. 3.7 Sin perjuicio que la Sala Superior ha señalado que las sentencias emitidas en el proceso ordinario se encuentran debidamente motivadas; este Tribunal Supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en dicho proceso es correcto en tanto que, el bono jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones: • El artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ha sido ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio Nº 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio Nº 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: “14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución”10. • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y

como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema de Justicia de la República en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: “El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable”11. • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 72812, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: “Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (…)”.13 • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la Casación Nº 2367-2010 – Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: “El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…)”14. 3.8 De igual manera los concepto de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial” estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el Bono por Función Jurisdiccional y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 3.9 En ese sentido se puede concluir que el referido bono tiene carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Consecuentemente se llega a la conclusión que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente

proceso de amparo es que se emita nuevo pronunciamiento

sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en una nueva instancia. 3.10 En consecuencia, la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 22 de fecha 10 de mayo de 2023, emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, expedida en el Expediente Nº 01258-2021-0-1001-JR-LA-06, ha sido emitida con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados; asimismo, la sentencia apelada en el presente proceso ha cumplido con el deber de fundamentar la resolución expedida. Por lo tanto, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan los fundamentos de la recurrida, concluyendo que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que, debe confi rmarse. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 12 de fecha 12 de marzo de 2024, que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial, contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 285 del expediente principal. Página 270 del expediente principal. Página 107 del expediente principal. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado.” Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Expediente Nº 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14 II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral Nº 10277-2016 – ICA Casación Nº 2367-2010 – Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W-2532802-31

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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