CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número trece mil cuatrocientos cincuenta y nueve - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público del Poder Judicial de fecha 5 de abril de 2024, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 20241, que declaró improcedente la demanda de amparo, seguida contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Del escrito de demanda se advierte que la pretensión es que se declare nula la siguiente resolución judicial: (i) Casación Laboral N° 46238-2022-Lima, expedida en el Expediente Judicial N° 16648-2021-0-1801-JR-LA-11; proceso en el que se resolvió declarar fundada en parte la demanda, sobre reconocimiento del demandante de su derecho a que el bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales formen parte de la base del cálculo de la compensación por tiempo de servicios y que, mediante la casación laboral citada, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el procurador público del Poder Judicial. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, se declaró improcedente la demanda; al concluir que la casación emitida contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan cada una de las decisiones arribadas; por lo que lo señalado por la amparista no se refi ere, en realidad, a un agravio al contenido constitucionalmente protegido como a la tutela procesal efectiva o a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que su propósito es que se revalore lo que fue resuelto en el proceso ordinario. 3. Recurso de apelación El procurador público del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha 5 de abril de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente los siguientes agravios: a) Denuncia la inaplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto a la no inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios, alegando que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho al debido proceso por incurrir en falta de motivación al omitir la aplicación de una norma de derecho material, como el Decreto de Urgencia N° 114-2001. b) Sostiene que la resolución cuestionada presenta un vicio de motivación externa, en tanto convalida la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que establece el carácter no pensionable ni remunerativo del referido bono. c) Afi rma la afectación del principio de predictibilidad, debido a que no se ha considerado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional, reiterado en diversas sentencias, en el sentido de que el bono por función jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable. IV. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante sostiene que la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado su derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se habría inobservado el criterio del Tribunal Constitucional establecido en diversas sentencias, sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del concepto de bono jurisdiccional y, por conexidad, de las asignaciones excepcionales. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes
con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación3”, por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente5”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. Así también, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. Asimismo, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (resaltado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha vulnerado el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante sostiene, en esencia, que no pretende un reexamen del fondo de lo decidido por los jueces ordinarios, sino que denuncia la omisión de un adecuado análisis respecto de la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza del bono por función jurisdiccional, el cual —según afi rma— no tendría carácter remunerativo ni pensionable. 3.3. En esa línea, la parte demandante, a través del presente proceso de amparo, pretende que se deje sin efecto la casación emitida en el Expediente N° 16648-2021-0-1801-JR- LA-11, alegando que en dicha resolución no se habría considerado la jurisprudencia constitucional aplicable a casos análogos. 3.4. No obstante, de la revisión de la casación cuestionada, la Sala Superior ha verifi cado que esta contiene una exposición sufi ciente de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada, evidenciándose un análisis detallado sobre la naturaleza del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, por lo que no se advierte una afectación manifi esta al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso. 3.5. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal Supremo estima pertinente precisar que la conclusión arribada en el proceso ordinario resulta jurídicamente correcta, en tanto el bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa. En efecto, conforme al artículo 6º del Decreto Legislativo N° 728, constituye remuneración todo aquello que el trabajador percibe por sus servicios, cualquiera sea su denominación, siempre que sea de libre disposición. Asimismo, los Convenios N° 95 y N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo adoptan una concepción amplia de remuneración, comprensiva de todo pago en dinero o especie otorgado como contraprestación por el trabajo. 3.6. En esa misma línea, corresponde precisar que, conforme al artículo 1° del Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo, ratifi cado por el Perú, la remuneración comprende no solo el sueldo básico, sino cualquier emolumento pagado directa o indirectamente al trabajador con ocasión del empleo. De igual forma, el artículo 24º de la Constitución reconoce el derecho del trabajador a una remuneración equitativa y sufi ciente, lo que reafi rma su naturaleza como contraprestación por los servicios prestados. A nivel legal, tanto el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 como el artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios establecen que constituye remuneración computable toda percepción regular, en dinero o especie, de libre disposición, independientemente de su denominación. 3.7. Bajo dichas premisas convencionales, constitucionales y legales, se advierte que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales reúnen las características propias de una remuneración, pues son percibidos de manera mensual, permanente, en montos fi jos y, principalmente, son de libre disposición del trabajador. Además, estos conceptos inciden en otros benefi cios laborales, como la remuneración vacacional y pagos por licencias con goce de haber, lo que evidencia su naturaleza remunerativa, conforme al principio de primacía de la realidad. 3.8. Esta interpretación ha sido también asumida de manera uniforme por la Corte Suprema, como se desprende del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y de reiterada jurisprudencia, entre ellas la Casación N° 2367-2010-Piura, en la que se reconoce que el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo al ser regular, permanente, de monto fi jo y de libre disponibilidad, constituyendo una contraprestación por los servicios prestados. 3.9. En consecuencia, se concluye que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada, pues ha expuesto de manera razonada y sufi ciente las razones que sustentan su decisión, sin incurrir en arbitrariedad o defecto constitucional. En realidad, lo que pretende la parte demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en sede ordinaria, buscando que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia revisora adicional. 3.10. Por tanto, la casación emitida en el Expediente N° 16648-2021-0-1801-JR-LA-11 ha sido expedida con respeto al debido proceso y contiene una motivación expresa, coherente y sufi ciente sobre los hechos y el derecho aplicable; del mismo modo, la sentencia apelada en el presente proceso de amparo ha cumplido con el deber de motivación, no evidenciándose vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados. V. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, que declaró improcedente la demanda. En los seguidos por el procurador público del Poder Judicial contra la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 57 del cuaderno formado. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta Constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36.
STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2532802-136
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC