CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
AYACUCHO Lima, siete de mayo de dos mil veintiséis. I. VISTA. La causa número mil doscientos cuarenta – dos mil veinticinco - Ayacucho, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de apelación interpuesto por Sonia Chávez Fernández de fecha 28 de agosto de 2024, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2024, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda1 La demanda de amparo interpuesta por Sonia Chávez Fernández se sustenta en la alegación de que las resoluciones emitidas en el proceso de extinción de dominio vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en particular el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que tanto la sentencia de primera instancia como la de vista no contienen una justifi cación sufi ciente, clara y coherente respecto de las razones que sustentan la decisión de declarar fundada la extinción de dominio sobre el vehículo de su propiedad. Asimismo, la demandante afi rma que se ha afectado su derecho de propiedad, en tanto se ha dispuesto la extinción del dominio del bien sin que exista —a su criterio— una adecuada valoración de los elementos probatorios ni una acreditación sufi ciente de los presupuestos legales que justifi can dicha medida. En esa línea, considera que la decisión judicial ha sido arbitraria y desproporcionada, al privarla de su patrimonio sin una debida fundamentación constitucionalmente válida. De igual modo, refi ere la vulneración de su derecho al trabajo, señalando que el vehículo materia de extinción constituía un instrumento necesario para el desarrollo de sus actividades económicas, por lo que la decisión judicial incide negativamente en su capacidad de generar ingresos y sostener sus medios de subsistencia, sin que ello haya sido ponderado por los órganos jurisdiccionales. Finalmente, la demandante solicita que, como consecuencia de la estimación de la demanda de amparo, se declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas, se deje sin efecto la extinción de dominio dispuesta y, reformándolas, se declare infundada la demanda de extinción de dominio; o, en su defecto, se ordene la devolución del vehículo o el pago de su valor por parte del Estado. 2. Fundamento de la sentencia2 La Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución Nº 03 de fecha 2 de julio de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que las resoluciones cuestionadas —emitidas en el proceso de extinción de dominio— han sido dictadas dentro de un proceso regular, en el que se respetaron las garantías del debido proceso, tales como el derecho de defensa, el contradictorio y la debida motivación. Se advierte que los jueces ordinarios analizaron los hechos y valoraron los medios probatorios, sustentando jurídicamente su decisión, lo que descarta la existencia de una motivación aparente o inexistente. Asimismo, precisa que la pretensión de la demandante en realidad busca cuestionar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas realizadas por los jueces ordinarios, así como la valoración probatoria efectuada en el proceso subyacente. Ello implica que el amparo estaría siendo utilizado como una vía para reabrir el debate ya resuelto, lo cual resulta improcedente, dado que el proceso constitucional no puede constituirse en una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria. Finalmente, concluye que no se ha acreditado la existencia de una vulneración manifi esta de derechos fundamentales, ni un agravio de relevancia constitucional que justifi que la intervención del juez constitucional. 3. Recurso de apelación3 Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2024, la parte apelante sostiene que se ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia, así como sus derechos a la prueba, defensa, contradicción e igualdad procesal. Señala que, en el proceso ordinario, el juez de primera instancia habría restringido injustifi cadamente tales derechos, evidenciándose ello en que, al ingresar a la audiencia de pruebas con un retraso de seis minutos, fue declarada rebelde, se dispuso la sustitución de su abogado de libre elección por un defensor público y, adicionalmente, se impuso una multa de dos URP a su letrado. Añade que, si bien dicha sanción fue posteriormente apelada y revocada en ese extremo, ello evidenciaría la afectación de los derechos que integran la tutela procesal efectiva. Asimismo, la apelante refi ere que las vulneraciones al debido proceso y a la tutela procesal efectiva se originan en actuaciones y omisiones atribuibles tanto al juez de primera instancia como al colegiado superior, en el marco de la tramitación del proceso. En ese sentido, sostiene que no se han respetado las garantías mínimas del proceso judicial, lo que habría incidido directamente en el resultado de las decisiones adoptadas en su contra. De otro lado, argumenta que, en sede de investigación preliminar, el Fiscal provincial Antidrogas dispuso la devolución del vehículo incautado, reconociéndole la condición de tercero no investigado dentro del proceso penal. En tal contexto, considera que las decisiones adoptadas posteriormente en el proceso de extinción de dominio resultan incongruentes y vulneran sus derechos, al desconocer dicha condición previamente establecida. Finalmente, sostiene que tanto la sentencia de primera instancia como la de vista han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al trabajo y a la propiedad, reiterando que dichas afectaciones se encuentran refl ejadas en el contenido de las resoluciones cuestionadas, las cuales —a su criterio— carecen de una debida motivación y resultan arbitrarias. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: El demandante solicita la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución Nº 26 de fecha 14 de agosto de 2023 y de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 02 de fecha 23 de enero de 2024. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación a la tutela procesal efectiva, derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho de propiedad y a la libertad de empresa; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos
constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que, por la naturaleza de la discusión, debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Este Supremo Tribunal advierte que el objeto del recurso de apelación consiste en determinar si la sentencia de primera instancia, que declara improcedente la demanda de amparo contra resoluciones judiciales, se encuentra conforme a derecho. En tal sentido, corresponde evaluar si los agravios denunciados por la parte apelante evidencian una vulneración manifi esta de los derechos que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva, conforme al ámbito restringido del amparo contra resoluciones judiciales. 3.2. En relación con el agravio referido a la vulneración del derecho de acceso a la justicia, defensa, prueba, contradictorio e igualdad procesal, este Supremo Tribunal observa que los hechos alegados —declaratoria de rebeldía por ingreso tardío a audiencia, sustitución de defensa técnica y la imposición de multa— constituyen incidencias propias del desarrollo del proceso ordinario. Tales actuaciones, incluso de haber sido cuestionables, cuentan con mecanismos impugnatorios idóneos dentro de la vía ordinaria, como en efecto ocurrió con la sanción de multa, la cual fue revisada en sede correspondiente. En consecuencia, no se advierte una afectación manifi esta de derechos fundamentales que habilite el control constitucional. 3.3. Asimismo, se aprecia que la declaratoria de rebeldía y las decisiones adoptadas en audiencia responden a facultades de dirección del proceso que ostenta el juez ordinario, las cuales deben ser analizadas en su propio contexto procesal. El proceso de amparo no puede constituirse en una instancia revisora de dichas decisiones, salvo que se acredite una arbitrariedad evidente, lo cual no se verifi ca en autos. Por el contrario, lo alegado por la parte apelante revela una disconformidad con la actuación jurisdiccional, mas no una vulneración constitucional autónoma. 3.4. En cuanto al agravio referido a la vulneración del debido proceso atribuida tanto al juez de primera instancia como al colegiado superior, este Supremo Tribunal coincide con lo señalado en la sentencia apelada, en el sentido de que no se ha acreditado la existencia de irregularidades de tal magnitud que comprometan el contenido constitucionalmente protegido de dichos derechos. Antes bien, de la revisión de las resoluciones cuestionadas se advierte que estas han sido emitidas en el marco de un proceso regular, con observancia de las garantías procesales mínimas. 3.5. Respecto al argumento vinculado a la disposición fi scal que ordenó la devolución del vehículo y el reconocimiento de la condición de tercero no investigado, cabe precisar que el proceso de extinción de dominio posee naturaleza autónoma e independiente del proceso penal. En tal sentido, las decisiones adoptadas en sede fi scal no resultan vinculantes para la jurisdicción de extinción de dominio, por lo que no puede sostenerse válidamente una incongruencia constitucional a partir de dicha circunstancia. 3.6. En relación con la alegada vulneración de los derechos al trabajo y a la propiedad, este Supremo Tribunal advierte que tales afi rmaciones no se encuentran acompañadas de una argumentación que evidencie de manera concreta y directa la afectación de su contenido constitucionalmente protegido. Por el contrario, lo que se cuestiona es la decisión jurisdiccional de fondo adoptada en el proceso de extinción de dominio, lo cual excede el ámbito de control del proceso de amparo. 3.7. De igual modo, en cuanto a la falta de motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas, se verifi ca que estas contienen una exposición razonada de los hechos, la valoración de los medios probatorios y la aplicación de las normas pertinentes al caso concreto. En consecuencia, no se confi gura una motivación aparente, inexistente o insufi ciente, sino una discrepancia de la parte recurrente con el criterio jurisdiccional adoptado, lo cual no constituye vulneración constitucional. 3.8. En tal contexto, este Supremo Tribunal concluye que, al no evidenciarse la existencia de un agravio manifi esto que comprometa derechos fundamentales, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 02 de julio de 2024, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Sonia Chávez Fernández contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL
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