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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01765-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
01765-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2026-07-13
Edición
4367
Demandado
EDWING AUGUSTO ANCO

Parte resolutiva

I. DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS interpuesta por JUAN EMILIO HERNANDEZ FLORES en benefi cio de CARLOS ALBERTO FRANCO HUAMANI, contra los jueces Edwing Augusto Anco Gutiérrez, Milguar Araujo Rosales y Dora Castillo Diaz en su condición de integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cañete y contra los jueces superiores Luis Enrique García Huanca, Jimmy Delgado Nieto y Federico Quispe Mejía, en su calidad de integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por presunta vulneración del derecho a la motivación en las resoluciones judiciales y al debido proceso, derecho conexo con la libertad personal. II. ORDENO que Consentida y/o Ejecutoriada sea la presente resolución, se ARCHIVE DEFINITI

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EXPEDIENTE : 01765-2023-0-0801-JR-PE-01 JUEZA : JOSE MANUEL RAMIREZ

CARRASCO ESPECIALISTA : ROSA CAROLINA SANCHEZ

PAREDES DEMANDANTE : JUAN EMILIO HERNANDEZ FLORES BENEFICIARIO : CARLOS ALBERTO FRANCO

HUAMANI DEMANDADO : EDWING AUGUSTO ANCO

GUTIERREZ

MILGUAR ARAUJO ROSALES

DORA CASTILLO DIAZ

LUIS ENRIQUE GARCIA HUANCA

JIMMY DELGADO NIETO

FEDERICO QUISPE MEJIA SENTENCIA DE HABEAS CORPUS RESOLUCIÓN N°CUATRO San Vicente de Cañete, veintinueve de diciembre del dos mil veintitrés. AUTOS Y VISTOS: por recibidos los actuados sobre la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Juan Emilio Hernández Flores en benefi cio de Carlos Alberto Franco Huaman, contra los jueces Edwing Augusto Anco Gutiérrez, Milguar Araujo Rosales y Dora Castillo Diaz, en su condición de integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cañete y contra los jueces superiores Luis Enrique Garcia Huanca, Jimmy Delgado Nieto y Federico Quispe Mejia en su calidad de Integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete por presunta vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso; en el caso en concreto en la Sentencia N°19-JPC-CSJCÑ contenida en la Resolución N°24, de fecha 11 de agosto del 2017 emitida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado de Cañete y contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N°33 de fecha 30 de noviembre del 2017 emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Cañete ; y CONSIDERANDO: PRIMERO: EL HABEAS CORPUS 1. El proceso constitucional de Hábeas Corpus tiene por fi nalidad proteger la libertad individual de la persona humana y otros derechos frente a los actos coercitivos practicados por cualquier persona o entidad, de cualquier rango, jerarquía o competencia, que atenten contra estos derechos constitucionales. En ese sentido, teniendo presente la lectura de los anexos se puede emitir pronunciamiento para así no demorar este proceso constitucional. SEGUNDO: ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE 2. El demandante sustenta su pedido de que declare NULA la Sentencia N°19-JPC-CSJCÑ contenida en la Resolución N°24, de fecha 11 de agosto del 2017, emitida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado de Cañete y la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N°33, de fecha 30 de noviembre del 2017, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Cañete; ambas resoluciones recaídas en el Exp. N°490-2014-83; en los siguientes argumentos. 3. Señala que las resoluciones que solicita se declare NULA; a través de este proceso constitucional de habeas corpus se debe a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues se acreditará que la condena impuesta por el delito de violación sexual en persona con incapacidad de resistir; en la versión de la agraviada no desarrolla los elementos objetivos de este tipo penal, a la vez que se ha valorado un medio probatorio (Certifi cado Médico Legal N°002913), sin motivo del porque razones seria fi able, atendiendo a que fue practicado post facto, sin la presencia de la menor agraviada. 4. Precisa en cuanto al hecho objeto de imputación: “Se le atribuye a CARLOS ALBERTO FRANCO HUAMANI, de haber abusado sexualmente de la menor de iniciales Y.R.B.F. (14) el día 15 de junio del 2014, en circunstancias en que la señora Lucia Esmilda Farfán Huamani salió de su casa con menor hija, con dirección al mercado desde las 16:00 horas hasta las 18:00 horas, aproximadamente, dejando en la casa a la menor agraviada de iniciales Y.R.B.F. (14) quien sufre de retardo mental. En esas circunstancias la menor agraviada se dirige a la casa de su tío CARLOS ALBERTO FRANCO HUAMANI, a quien, conoce como tío CALO, encontrándolo solo en casa, para esto, la menor le pide plata, por cuanto él siempre le daba propina, situación que aprovechó el imputado, así como el grado de retardo mental que tiene la menor para decirle que se eche en la cama, en esas circunstancias el imputado se baja el pantalón y procede a abusar sexualmente de la agraviada, introduciendo su pene (al que la menor conoce como bola y/o pinga) en su zona anal (al que la menor conoce como poto) para después de este hecho daría a la menor S/10.00 soles y decirle que no le diga a nadie lo sucedido, por lo que la menor salió del domicilio; imputación que también se registra en la Sentencia, se advierte que el benefi ciado habría practicado el acto sexual, introduciendo su miembro viril en la cavidad anal de la supuesta agraviada, en esa línea, precisa que debió justifi carse y/o motivarse, siendo el tipo penal aplicable, es el artículo 172 del Código Penal. 5. En cuanto a la imputación que se desarrolla para la agraviada, como único testigo y teniendo en cuenta (un retardo mental), también lo es, que la Perito Psicóloga ha indicado que su relato es coherente, como tal, tendría virtualidad probatoria, para efecto de extraer información, que subsume la conducta en el tipo penal atribuido. Así debemos ver de qué manera el juzgado realiza la valoración individual de la declaración de la menor en Cámara de Gesell, en la que se señala dentro de dicha valoración un video íntegro sin adiciones, se aprecia que la menor presenta un retardo mental, por la forma lenta y difi cultosa de expresarse, menor que refi rió que fue el tío Carlos quien la tocó en varias oportunidades en su vagina, a quien reconoce como “Chupi” y su “poto”, que el tío Carlos la echo en la cama que la ha tocado con su bola, por ellos le daba S/10.00 soles, que el tío Carlos la echo en la cama de su tía Carolina, que le dolía, que se bajó su pantalón, estaba calato, que le decía que no le diga a nadie. Acredita la sindicación en contra del acusado, en la que el juzgador extrae información de la menor, en la que dice que el benefi ciario le abría “tocado” en varias oportunidades su vagina y su poto, en ningún momento, se resalta la versión que hubiera existido el acto sexual, de penetración por su ano.

6. Ahora esta irregularidad en la motivación se materializa, en la valoración conjunta en donde el Juzgador concluye: “Es un hecho probado que la persona con identidad reservada YRBF, de 14 años de edad al momento de los hechos, presentaba retardo mental moderado con un coefi ciente intelectual de 42 y una edad mental de SEIS AÑOS -hecho acreditado- por lo señalado en juicio por la Perito Psicóloga Milagritos Gladys Arcos Paredes, con los Protocolos de Pericia psicológica N°001425-2015-PSC y 002921-2014 - PSC y la oralización de la Evaluación psiquiátrica N° 07979-2015-PS, siendo las características de una persona vulnerable, con una defi ciencia mental incompleto o detenido, con impedimento en las funciones cognitivas y de lenguaje que la ponen en situación de alto riesgo y vulnerabilidad, requiere de control y supervisión puede dar cuenta de ellos, el estado de salud mental que se corrobora con lo apreciado en juicio por el Colegiado al momento de la visualización del video de Cámara Gesell, corroborando con lo manifestado por la madre de la menor Lucia Esmilda y su hermana Lucia Karen. Más adelante, analizando la incredibilidad subjetiva, en su parte pertinente indica: “INCREDIBILIDAD SUBJETIVA: de la actuación y debate probatorio no se ha advertido ni evidenciado la preexistencia de algún tipo de relación entre la agraviada y el acusado o con la familia de aquella y de éste o del mismo que hagan deducir un móvil resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que reste certeza a lo señalado por la agraviada o genere dudas sobre ellos, conclusión arribada no solo de lo que misma señaló al momento de ser entrevistada en Cámara de Gesell -cuya visualización fue efectuada en la sesión de juicio oral-, donde describe la manera cómo sucedieron los hechos, la forma como es que el acusado le practica el acto sexual, dice: “que el tío Carlos la echo en la cama, que la ha tocado con su bola, por ello le daba diez soles”, que ha sucedido en la cama de su tía Carolina, que le dolía, que se bajó su pantalón, estaba calato, que le decía que no le diga a nadie, la madre de la menor en juicio, indicó que denuncia al acusado, luego de enterarse lo sucedido por el relato de la menor agraviada, concurriendo a la casa del acusado y encontrándolo en polo y en calzoncillo, por lo que no preexistía una relación previa y por ende motivación para incriminarle tan graves hechos con lo que esa regla de certeza se ve confi gurada por los propios medios de prueba actuados en Juicio”. 7. Además, se describe un acto de violación efectiva, cual es la penetración del miembro viril en la cavidad anal de la agraviada, no obstante, a pesar que la menor describe “tocamientos”, el Colegiado, sin motivación alguna vincula este dicho para subsumir la conducta, en el delito de Violación Sexual - penetración en la cavidad anal de la agraviada; aquí se evidencia una patología de la motivación, cual es la falta de justifi cación externa de razonamiento, y así lo ha defi nido el Tribunal Constitucional en el Expediente N°00728-2008/PHC- TC: “Defi ciencias en la motivación externa, justifi cación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifi ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación, se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamenta su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, a llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justifi cación de la premisa fáctica y en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una defi ciencia en la justifi cación externa del razonamiento del juez”. 8. Por otro lado, también existe una motivación defectuosa, en cuanto a la valoración de los Certifi cados Médicos Legales N°2867 y N°2913, suscritos por la Médico Legista Rocío Bernaola Morí; en efecto, en la primera, se concluye que la menor presentaría signos de actos contra natura; sin embargo, Fiscalía entendiendo que era insufi ciente decide a los pocos días cursar un ofi cio al Departamento de Medicina Legal, a fi n de que se “amplíe” ese dicho Certifi cado, y se consigne, esta vez ya de manera forzada “actos contra natura reciente”, y efectivamente, así sucede pero el detalle que para que dicho examen, es uno “post pacto”, debía acudir la menor, y no fue así; y a pesar de ello, los jueces denunciados valoraron dicho Certifi cado, sin imprimir una debida motivación al respecto. 9. Efectivamente, el Colegiado de Juzgamiento, en el juicio de fi abilidad con respecto a estas pericias indica lo siguiente: “DILIGENCIA ESPECIAL DE TELE CONFERENCIA- se examinó a la PERITO MEDICO LEGISTA LILIA ROCIO BERNAOLA MORI, puesto a la vista se ratifi có en su contenido y fi rma; conclusiones examinada en relación al Certifi cado Médico Legal N°002867 - CLS, practicado a la menor de iniciales Y.R.B.F., dijo que la menor acudió acompañada de su madre, mencionó que la menor le refi rió que su tío Carlos le había hecho mañoserías, le puso su bola en su poto, le gustaba la plata y su papá no le daba, indica que la menor examinada presentaba signos de desfl oración antigua con lesiones genitales recientes, presenta signos de acto contra natura y signos de lesiones traumáticas en remisión ocasionadas por objeto contundente. Interrogatorio de la Fiscalía: el desgarro puede ser parcial o total. Toda lesión que pasa de diez (10) días es antigua, varía de acuerdo a la cicatrización de cada persona. Acto contra natura es la introducción de algún objeto al orifi cio anal que ocasiona una lesión. Contrainterrogatorio de la defensa: dijo: en el primer examen no se consignó acto contra natura. PERITO MEDICO LEGISTA LILIA ROCIO BERNAOLA MORI, examinada de relación del Certifi cado Médico Legal N°002913 -PF-AR, practicado a la menor de iniciales Y.R.B.F. DIJO: que es una ampliación al primer Certifi cado Médico Legal, concluye que observó un cierto grado de défi cit intelectual a ser corroborado mediante evaluaciones psicológicas y psiquiátricas respectivas Interrogatorio de la Fiscalía dijo: después de tres días se realizó la ampliación del informe médico legal, en el primer certifi cado se indicó desfl oración contra natura, pero no precise si eran antiguas o recientes, que fue una omisión de su persona y la aclaración la solicitó Fiscalía, aclarándose en el Certifi cado Médico Legal N°002867- CLS, donde se consignó actos contra natura recientes. Contrainterrogatorio de la defensa, dijo: que no se necesitaba la presencia de la menor para la ampliación. Y en el juicio de fi abilidad se consigna: “PERITO MEDICO LEGISTA Lilia Bernaola Morí, examinada en relación al Certifi cado Médico Legal N°002867-CLS con fecha 15 de junio del 2014 y 002913-PF-AR, practicado a B.F.Y.R., concluyendo que presenta signos de desfl oración antigua con lesión genital reciente, signos de actos contra natura reciente, signos de lesiones traumáticas en remisión ocasionadas por objeto contundente por mecanismo de fricción con superfi cie áspera, sirve para acreditar que la fecha de la evaluación o examen médico la menor agraviada presenta signos de desfl oración reciente y antigua. Y en el juicio de valoración conjunta, se indica: “(...) de esta situación se aprovechó el acusado para someterla a actos sexuales vaginales y anales, el 15 de julio del año 2014, cuando la menor contaba con 14 años de edad, conforme lo ha explicado mediante video conferencia por la perito médico Lilia Rocío Bernaola Morí, suscriptora del Certifi cado Médico Legal N°002867-CLS y N°002913- PEAR” No se advierte en ningún extremo la motivación, con respecto a la justifi cación, del porque se valora un Certifi cado Médico Legal ampliatorio, en donde se determina que los actos contra natura son recientes, si es que no asistió la peritada, para efectos de determinar esa “omisión”, que no fue advertido en el primer Certifi cado Médico Legal. 10. En cuanto a los agravios de la Sala Penal de Apelaciones, ante el punto precedente se obtuvo la siguiente respuesta: “Respecto al Certifi cado Médico legal N°002867- CLS del 15 de junio del 2014, refi ere que aparece un DNI que no corresponde a la madre, la misma que si bien es cierto, al aparecer el número 80475833, siendo el DNI de la madre de la menor el 80574333, ello no es trascendental para desbaratar la efi cacia de la prueba de cargo, toda vez que la data es la información referencial, cuando lo importante o medular de dicho documento son las conclusiones que aparecen de dicho medio de prueba; asimismo, señala signos de desfl oración antigua con lesión genital reciente, es decir no ha existido relaciones sexuales recientes contra la menor, ellos no es de todo cierto, toda vez que a continuación se señala que presenta signos de acto contra natura, y si bien no señala si complementa la información señalando los signos de acto contra natura, y si bien no señala si es reciente o antigua, luego en el Certifi cado Médico Legal N°002913-PF-AR, explica y complementa la información señalando que los signos de actos contra natura son reciente o antigua, luego en el Certifi cado Médico Legal N°201408002867, el mismo que corresponde al practicado el día 15 de junio del 2014 a la menor agraviada, por ende, no existe contradicción que pueda hacer perder el contenido incriminatorio del medio de prueba cuestionado por el apelante, por tanto, no tiene consistencia para hacer variar el sentido del fallo condenatorio”. La Sala de Apelaciones, hace un razonamiento esquivo, no pronunciándose en lo absoluto a la omisión de motivación por parte del órgano de juzgamiento, en el sentido, del por qué se valora un Certifi cado Médico Legal post facto, en donde era necesario tener a la vista a la peritada, para efectos de establecer si los actos contra natura eran

recurrentes, no siendo válida el hecho que se haya consignado, que fue una omisión por parte del médico legista. TERCERO: NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO 11. El artículo 33 del nuevo Código Procesal Constitucional señala los derechos protegidos por el Habeas Corpus: 1) La integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. 2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni forzado u obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad. 3)El derecho a no ser exiliado sino por sentencia fi rme. 4)El derecho a no ser desterrado, expatriado o confi nado por autoridad administrativa por razones políticas, raciales, culturales, étnicas o por cualquier otra índole. 5)El derecho a no ser separado del lugar de residencia o expulsado del país sino por mandato judicial o por aplicación de la ley correspondiente. 6) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. 7) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente. 8) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe interpretarse que las 48 horas a las que se refi ere el párrafo precedente o el que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope indispensable, sino el máximo a considerarse a nivel policial. 9) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia. 10) El derecho a no ser detenido por deudas, salvo en el caso del delito de omisión de asistencia familiar. 11) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República. 12) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal g) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución. 13) El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre, explotación infantil o trata en cualquiera de sus modalidades. 14) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción. 15) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustifi cados. 16) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez. 17) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refi ere el artículo 99 de la Constitución. 18) El derecho a no ser objeto de ejecución extrajudicial y/o desaparición forzada. 19) El derecho a la verdad, de conformidad con su reconocimiento jurisprudencial. 20)El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. 21) El derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica. 22) El derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual. 12. El artículo 6 del NCPC señala que en los procesos constitucionales de Habeas Corpus, Amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda. No obstante, esta norma es derrotable a través de las normas establecidas en el artículo 7, en ese sentido, no proceden el hábeas corpus cuando: a) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. b) El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. c) Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. d) Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 13. En la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N°02053-2012-PHC/TC, del 26 de junio de 2012, se señaló que “la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1 que el Habeas Corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el Habeas Corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” (Dicho texto actualmente se encuentra regulado en el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional). 14. Asimismo, «Sólo procede estimar la demanda cuando la (…) violación de los derechos fundamentales resulta evidente y plenamente acreditable con las instrumentales acompañadas a la demanda o recabadas durante el proceso» (Sentencia recaída el Expediente Nº 03242-2004-AA/TC, f.j. 4, en: SAR, Omar A. Habeas corpus contra resoluciones judiciales. Lima. Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 13). 15. El habeas corpus restringido se encuentra contemplado en el Artículo 29 inciso 15 del nuevo Código Procesal Constitucional, la cual se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se le limita en menor grado. 16. El Habeas Corpus Restringido tiene por objeto atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino los casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, por lo que se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito. 17. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etc.». (Sentencia recaída en el Expediente Nº02663-2003-HC/TC, f.j. 6.b, en: SAR, Omar A. Habeas Corpus contra Resoluciones judiciales. Lima. Editora Jurídica Grijley, 2008, p. 16). CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 18. En cuanto al presente caso, debemos partir que en el expediente N°490-2014-83-0801-JR-PE-01 se ha emitido Sentencia N°19-JPC-CSJCÑ contenida en la Resolución N°24, de fecha once de agosto del dos mil diecisiete, emitido por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cañete, en la cual tiene como imputado a Carlos Alberto Franco Huamani quien es el benefi ciario del presente recurso constitucional; revisando dicha sentencia es que se le condena a CARLOS ALBERTO FRANCO HUAMANI por el delito contra la Libertad sexual en la modalidad de Violación sexual en persona con incapacidad de resistir en agravio de persona de iniciales Y.R.B.F. por lo que se le impone veinte (20) años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva; ante dicha decisión es que el imputado hace uso de su derecho a la pluralidad de instancias e interpone recurso de apelación frente a dicha sentencia; por lo que revisado por el órgano jurisdiccional penal superior da lugar a la Sentencia de Vista contenida en la resolución N°33 de fecha de fecha treinta de noviembre del dos mil diecisiete emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Cañete; en la que declara infundado el recurso de apelación y subsecuentemente confi rma la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional de primera instancia; esto es que se confi rma la sentencia de primera instancia. 19. Al caso en concreto; cabe precisar que la demanda, como el recurso de apelación formulado por el demandante Juan Emilio Hernández Flores están referidos, en su gran parte,

a temas de valoración probatoria, con la misma que –desde su perspectiva– se habría confi gurado afectación el derecho al debido proceso y de manera concreta, afectación del derecho a la motivación de resoluciones judiciales; para ser específi cos su afectación a la valoración probatoria contenida en la Sentencia N°19- JPC-CSJCÑ, de fecha 11 de agosto del 2017, referida a la declaración de la agraviada a través de la Entrevista Única en Cámara Gesell; en donde para la posición del demandante, si bien la parte agraviada presenta retardo mental y narra algunos pasajes del hecho materia de imputación, en ningún momento se resalta que haya existido el acto sexual, la penetración en el ano que se materializa tanto en la valoración individual como conjunta y que ello se podría tratar de tocamientos y no vincularlo al delito de violación sexual pues; sumado a ello que la valoración de los certifi cados médicos legistas N°2864 y N°2913; siendo el primero que fue practicado a la menor agraviada en la que precisa que existen actos contra natura y que el segundo examen se amerita una ampliación del certifi cado médico legal primigenio resultando actos contra natura reciente, pero que es post facto, no asistió la menor a dicha diligencia, sin embargo, se valoró dichos certifi cados por los jueces del Colegiado ya mencionado y que si bien han sido cuestionados los que no se ha contado con la presencia de la agraviada, no se percibe ello, mas aun cuando del Certifi cado Médico Legal N°002867-CLS de 15 de junio del 2014 practicado a la menor agraviada, en que se precisa que la menor presenta signos de actos contra natura, pero no advierte si éstos son reciente o antiguo en merito a esta falta de precisión en el certifi cado en mención es que el Certifi cado Médico Legal N°002913-PF-AR complementa la información omitida primigeniamente y señala que la menor presenta actos contra natura recientes; por lo que no se desprende lo que refi ere el demandante al señalar la no presencia o post facto de dicho medio probatorio pues no es que se realiza un reexamen a menor sino una precisión complementaria omitida en el certifi cado médico legal primigenio; más aún, cuando teniendo estos recursos es que se parte a la valoración individual y conjunta. 20. Ante ello y de la revisión de la sentencia contenida en el Exp. 490-2014-83-0801-JR-PE-01, con el fi n de dar respuesta a dichos agravios, es que la entrevista en Cámara Gesell, realizada a la menor agraviada de iniciales Y.R.B.F., en la que precisa la menor que le han tocado su poto y vagina no confi guraría el delito de violación sexual puesto que se trataría de tocamientos, mas no de una penetración anal como es la imputación realizada, de la revisión de dicha entrevista en Cámara Gesell hay que tener en cuenta la condición de la agraviada, esto es, que la agraviada padece un retardo mental moderado y con un coefi ciente de 42 con una edad mental de seis años; cuando al momento de los hechos tenía 14 años; por lo que si bien, es de vital importancia la declaración de la menor agraviada al ser la única testigo en un delito clandestino, tal como son los delitos contra la libertad sexual, sumado a la condición de la agraviada; es justamente por las defi ciencias que presenta responde de manera defi ciente, sin embargo, cumple con los elementos como es de ser una narración coherente, persistente en su incriminación y que si bien narra detalles mínimos, pero que su contundencia en la forma en que se dieron los hechos investigados; sumado a que los jueces al momento de sentenciar no solo han considerado dicha declaración sino que tal y como lo establece el Acuerdo plenario N°02-2005/CJ-116 la declaración de la agraviada debe estar rodeada de elementos periféricos, tal cual se desprende de los certifi cados médicos, las declaraciones testimoniales, los peritajes tanto psicológico como médicos. 21. En cuanto al examen realizado a la perito médico legista Lilia Bernaola Mori, en relación al Examen Médico Legal N°2867-CLS y el N°002913-PF-AR; en la valoración conjunta e individual no señala a que se debe la ampliación al certifi cado médico legal inicial; en el que si bien puede haber existido un vacío, en las precisiones por parte del órgano de Juzgamiento, ésta no es relevante pues en ambos exámenes médico legistas se advierte que la menor agraviada presenta actos contra natura, con lo cual confi gura que la menor agraviada ha tenido relación sexual, que es el fi n de los examen médico legistas en este tipo de casos, sumado a ello, en la sentencia de vista contenida en la Resolución 33, se advierte las razones por las cuales se realiza la ampliación de dichos certifi cados médico legales. 22. Por lo que el Segundo Juzgado Penal Colegido de Cañete a cargo del juzgamiento ha realizado la valoración probatoria sobre todos los medios de prueba actuados en juicio oral, así se aprecia que en una primera parte se ha realizado una evaluación individual de la prueba testimonial, prueba pericial (dos pruebas periciales médica y una prueba pericial psicológica) y prueba documental (oralización de tres pruebas documentales) y sobre esa base, seguidamente, el despacho juzgador realiza valoración conjunta de la prueba para llegar a una conclusión, declarando la veracidad de los hechos como la responsabilidad del ahora benefi ciario; y en ese procedimiento, el Colegiado ha recurrido a las pautas de certeza de la declaración de testigo/victima establecido en el Acuerdo Plenario N°2-2005/CJ-116; en ese sentido, se nota un amplio razonamiento de justifi cación para entender de por qué se ha concluido declarando la veracidad de los hechos incriminado así como la responsabilidad penal del acusado y la imposición de la pena correspondiente; bajo ese mismo sentido, es que la Sala Penal de Apelaciones, realiza un análisis de los agravios que formula el benefi ciario, en la cual establece que el razonamiento adoptado por la primera instancia son acordes a los establecidos por el órgano superior jerárquico jurisdiccional y que no se presentan falta de motivación en la resoluciones judiciales; ampliando el razonamiento y llegando a la conclusión sobre la responsabilidad que recae contra el imputado Carlos Alberto Franco Huamani por el delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de Violación sexual en persona en incapacidad de resistir en agravio de la menor de iniciales Y.R.B.F ; de modo tal que no hay razones para califi car que se haya violentado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales que alega el demandante, más aún, cuando en la misma guarda coherencia al principio de congruencia recursal y límites de la competencia funcional de la Sala revisora, ha realizado el enjuiciamiento de los fundamentos de la apelada, revisando tanto la validez formal como de fondo de la sentencia materia de revisión, y bajo el título de “análisis del caso concreto y contestación de agravios” desde el fundamento 13 al 15 ha analizado y contestado a cada punto de los agravios formulados por el apelante, por lo que tampoco se puede califi car de vulneratorio del derecho a la motivación de resoluciones judiciales en dicha instancia. 23. Este órgano jurisdiccional, debe precisar que, del contenido de la demanda y el recurso de apelación interpuesta por el accionante Juan Emilio Hernández Flores, se aprecia a todas luces, la mera disconformidad al fallo condenatorio, sumado a que el demandante pretende someter a una reevaluación de los medios probatorios actuados en juicio oral, como si la jurisdicción constitucional fuera una supra instancia del juez ordinario. 24. Al respecto y por último, debemos precisar que, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado en diferentes pronunciamientos que la determinación de la culpabilidad o responsabilidad penal corresponde al juez penal ordinario, así ha señalado que “Tribunal Constitucional no es una instancia en la que pueda dictarse un pronunciamiento tendente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco para califi car el tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria”; por lo tanto, se puede afi rmar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, por lo cual, el petitorio de la parte demandante no corresponde resolver a la justicia constitucional al no verse afectados derechos constitucionales. Por lo tanto, es de precisar que se debe resolver dicho pedido en la vía ordinaria. DECISIÓN: por las consideraciones antes expuestas, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, RESUELVE: I. DECLARAR IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS interpuesta por JUAN EMILIO HERNANDEZ FLORES en benefi cio de CARLOS ALBERTO FRANCO HUAMANI, contra los jueces Edwing Augusto Anco Gutiérrez, Milguar Araujo Rosales y Dora Castillo Diaz en su condición de integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cañete y contra los jueces superiores Luis Enrique García Huanca, Jimmy Delgado Nieto y Federico Quispe Mejía, en su calidad de integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por presunta vulneración del derecho a la motivación en las resoluciones judiciales y al debido proceso, derecho conexo con la libertad personal. II. ORDENO que Consentida y/o Ejecutoriada sea la presente resolución, se ARCHIVE DEFINITIVAMENTE el proceso. III. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales con arreglo a ley. JOSE MANUEL RAMIREZ CARRASCO Juez ROSA CAROLINA SANCHEZ PAREDES Secretario W-2532659-1

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