SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0842/2026
LIMA PEDRO MARTÍNEZ ALIAGA
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Martínez Aliaga contra la resolución de foja 129, de fecha 10 de julio de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 30 de marzo del 2023, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con la fi nalidad de que se declare inaplicable la Resolución N° 2772-DP-SGO-GPP-IPSS-93, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa, sin topes, de conformidad con las Leyes 25009 y 27561. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los demás benefi cios otorgados por el gobierno. La emplazada formula la excepción de cosa juzgada2 alegando que ha quedado acreditada la existencia de un proceso contencioso administrativo anterior entre las mismas partes procesales y con la misma pretensión que la del presente proceso, en el que se declaró infundada la demanda; y contesta la demanda3, solicitando que esta sea declarada improcedente o infundada, al manifestar que la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 del actor fue otorgada por mandato judicial, por lo que no puede dejarse sin efecto a través de otro proceso judicial. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 28 de marzo de 20254, declara improcedente la demanda, por considerar que no está demostrado de forma fehaciente que el recurrente haya trabajado expuesto a riesgos, por lo que no se puede determinar si en realidad efectuó una labor minera para acceder a la pensión que solicita. La Sala Superior competente confi rma la apelada por similar argumento, agregando que de autos se observa que el demandante recurrió previamente a un proceso contencioso administrativo con la misma pretensión, por lo que se confi gura la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 3) del Nuevo Código Procesal Constitucional.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa, sin topes, de conformidad con las Leyes 25009 y 27561. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los demás benefi cios otorgados por el gobierno. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada del demandante5), a fi n de evitar consecuencias irreparables.
3. El presente amparo debe ser rechazado por existir sentencia judicial con calidad de cosa juzgada. De autos se advierte que el actor en el año 2015, interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso administrativo (Exp. N° 8849-2015-0-1801-JR-LA-48), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N° 57458-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de octubre de 2002, mediante la cual se le otorgó por mandato judicial pensión de jubilación adelantada bajo el régimen del Decreto Ley 19990 y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley 25009 y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Al respecto, el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima, con fecha 29 de abril de 20196, declaró infundada la demanda. Asimismo, la Novena Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de setiembre de 20207, confi rmó la apelada. Finalmente, mediante Resolución 20 de fecha 22 de noviembre de 20228, se dispuso la conclusión del proceso y el archivo defi nitivo de todo lo actuado. 4. En ese sentido, en el proceso contencioso administrativo, señalado en el párrafo precedente, se resolvió sobre el fondo la misma pretensión que ahora se plantea en este proceso de amparo. 5. En consecuencia, en vista que el artículo 139, inciso 2 de la Constitución establece que no se puede “dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución”, este Colegiado se encuentra impedido de ventilar la pretensión de autos. Por ello, corresponde que la demanda sea declarada improcedente Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario precisar lo siguiente: 1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión de jubilación minera completa, sin topes, de conformidad con las Leyes 25009 y 27561. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los demás benefi cios otorgados por el gobierno. 2. Este Tribunal Constitucional ha señalado en su reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho invocado cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. 3. En el presente caso, la ponencia declaró improcedente la demanda porque el actor en el año 2015 interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso administrativo (Expediente 8849-2015-0-1801-JR-LA-48), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 57458-2002-ONP/DC/DL 19990 (9) y que se le otorgue pensión de jubilación minera. 4. Al respecto, el recurrente solicita la inaplicación de la Resolución 2772-DP-SGO-GPP-IPSS-93 (10), esto es, una resolución diferente a la cual se resolvió en el referido proceso ordinario, por lo considero que no se resolvió sobre la misma pretensión que ahora se plantea. 5. Ahora bien, se aprecia de autos que, en virtud de un mandato judicial, la Resolución 57458-2002-ONP/DC/DL 19990 declaró inaplicable la ahora cuestionada Resolución 2772-DP-SGO-GPP-IPSS-93, disponiendo otorgar pensión de jubilación adelantada. En ese sentido, la resolución cuestionada dejó de tener efectos jurídicos sobre el recurrente antes de la presentación de la demanda (30 de marzo del 2023), por lo que opera la imposibilidad material de reponer el derecho constitucional. 6. Por último, considero necesario resaltar que las alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado no constituyen objeto de pronunciamiento por la judicatura constitucional, conforme al régimen procesal previsto por el legislador. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: Los hechos 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa, sin topes, de conformidad con las Leyes 25009 y 27561. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los demás benefi cios otorgados por el gobierno. 2. A fi n de acreditar los años laborados, el demandante presenta un Certifi cado de Trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú11, donde se indica que el recurrente trabajó en la Unidad de Producción de Cerro de Pasco, primero en la Sección Mina desde el 11 de abril de 1958 hasta el 03 de Marzo de 1960 con la ocupación operario, luego desde el 04 de marzo de 1960 hasta el 28 de febrero de I966 con la ocupación de mensajero en la Sección Railway y, posteriormente, en la misma Sección como Empleado desde el 01 de marzo de 1966 hasta al 30 de octubre de 1992 con la ocupación de Revisor Boletos.
El deber de protección especial del adulto mayor
3. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice la idoneidad de los documentos presentados para acreditar mayores años de aportes. 4. En tal sentido, con la fi nalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (88 años), estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 5. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S. GUTIÉRREZ TICSE Foja 3 Foja 29 Foja 38 Foja 103 Foja 1 Foja 17 Foja 20 vuelta Foja 28 vuelta Fojas 37. Fojas 2. Foja 3 del PDF. W-2526425-1