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Amparo

Amparo 02230-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ IgualdadPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 3 fallos
Expediente
02230-2024-PA/TC
Sentencia
939/2026
Tipo
Amparo
Distrito
APURÍMAC
Publicación
2026-06-27
Edición
4354
Demandante
Don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 939/2026

EXP. N° 02230-2024-PA/TC

APURÍMAC LUCIANO BERNARDO VALDERRAMA SOLÓRZANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano contra la Resolución 9, de fecha 3 de mayo de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de setiembre de 20232, don Luciano Bernardo Valderrama Solórzano interpuso demanda de amparo contra la Junta Nacional de Justicia (JNJ). Con su escrito de subsanación del 2 de octubre de 20233, solicitó que la demandada: i) cumpla con su obligación contenida en el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución, esto es, determinar responsabilidad disciplinaria y dar cuenta a la autoridad competente para que determine responsabilidad penal y civil “de aquellos que han estado incumpliendo las normativas que establecen que los nombramientos de jueces y fi scales provisionales deben realizarse en función de sus méritos” (sic). En ese sentido, que se declaren nulas las resoluciones 1049-2022-JNJ y 549-2023-JNJ, del 26 de setiembre de 2022 y 11 de julio de 2023, respectivamente, relacionadas a la Denuncia 058-2021-JNJ. ii) se pronuncie en el sentido de que “las denuncias en general” y la referida en el presente caso no deben estar sujetas al artículo 35 de la Resolución 008-2020-JNJ, de fecha 22 de enero de 2020, que aprobó el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, en la medida en que exigen que la persona legitimada para interponer una denuncia debe ser directamente afectada por la falta. iii) se pronuncie acerca de: (i) si la instauración de la meritocracia requiere la realización de un proceso de evaluación integral por parte de la JNJ y la Academia de la Magistratura; y (ii) “no se aplicaría la meritocracia, sino el favorecimiento de nombramientos arbitrarios a los magistrados que no son jueces o fi scales titulares al no estar sujetos a dicha evaluación” (sic). Sostuvo que el 4 de febrero de 2021 presentó la Denuncia 058-2021-JNJ en contra de la fi scal de la nación y fi scales supremos, por incumplir diversas normas relacionadas con la meritocracia en el nombramiento de fi scales provisionales; ante ello, se emitió la Resolución 1049-2022-JNJ, que negó su legitimidad para presentar la denuncia y la califi có como noticia disciplinaria en aplicación del artículo 35 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, desestimándola fi nalmente. Ante esta decisión, precisó que presentó un recurso de reconsideración que fue declarado improcedente con la Resolución 549-2023-JNJ. Con su escrito de subsanación, indicó que se afecta el derecho al debido proceso y al juez natural, ya que se nombran a jueces y fi scales sin respetar la meritocracia, generando el riesgo de que no exista un juicio imparcial. Afi rmó que se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, ya que, cuando la selección de jueces es realizada por consideraciones personales o políticas, se puede discriminar y favorecer a personas por razones distintas a sus méritos. También mencionó que se contravienen los principios de separación de poderes e independencia judicial, ya que cuando los jueces son nombrados arbitrariamente los derechos y libertades de las personas pueden peligrar. Finalmente, precisó que como ciudadano y abogado tiene derecho a participar en un proceso judicial donde los jueces y fi scales hayan sido designados por mérito. El Segundo Juzgado Civil de Andahuaylas, mediante Resolución 2, de fecha 10 de octubre de 20234, admitió a trámite la demanda. Con fecha 9 de noviembre de 20235, el procurador público de la JNJ contestó la demanda. Indicó que el artículo 35 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios establece que tienen legitimidad para presentar denuncias por faltas de jueces y fi scales quienes hayan sido directamente afectados; y que, en caso contrario, sean consideradas como noticia disciplinaria, lo que ha ocurrido en el caso del actor. Precisó que ello no signifi ca que no pueda iniciarse un procedimiento disciplinario; sin embargo, en el caso del pedido del recurrente, no se advirtió un solo medio probatorio que acredite el incumplimiento de la meritocracia prevista en la Ley de la Carrera Fiscal para el nombramiento de fi scales provisionales, razón por lo cual la noticia disciplinaria fue desestimada. Adujo que de la demanda no se advierte un perjuicio real o concreto generado por su representada que vulnere los derechos invocados. Finalmente, afi rmó que el actor utiliza el proceso de amparo como un medio consultivo sobre el ejercicio de las funciones de su representada, lo que no resulta procedente en dicho proceso. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 12 de diciembre de 20236, declaró improcedente la demanda. Consideró que, si el actor no estaba conforme con los pronunciamientos emitidos por la JNJ en torno a su denuncia, pudo recurrir al proceso contencioso-administrativo como vía igualmente satisfactoria; a ello agregó que los cuestionamientos al artículo 35 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios deben ventilarse en un proceso de acción popular. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 3 de mayo de 20247, confi rmó la apelada, por considerar que el a quo ha justifi cado fáctica y jurídicamente la decisión de desestimar la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria para la tutela de sus derechos invocados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El accionante pretende que la demandada: (i) cumpla el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política, esto es, determinar responsabilidad disciplinaria y dar cuenta a la autoridad competente para que determine responsabilidad penal y civil “de aquellos que han estado incumpliendo las normativas que establecen que los nombramientos de jueces y fi scales provisionales deben realizarse en función de sus méritos” (sic). En ese sentido, que se declaren nulas las resoluciones 1049-2022-JNJ y 549- 2023-JNJ, del 26 de setiembre de 2022 y 11 de julio de 2023, respectivamente, relacionadas a la Denuncia 058-2021-JNJ. (ii) se pronuncie en el sentido de que “las denuncias en general” y la referida en el presente caso no deben estar sujetas al artículo 35 de la Resolución 008-2020-JNJ, de fecha 22 de enero de 2020, que aprobó el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, en la medida en que exigen que la persona legitimada para interponer una denuncia debe ser directamente afectada por la falta. (iii) se pronuncie acerca de: (i) si la instauración de la meritocracia requiere la realización de un proceso de evaluación integral por parte de la JNJ y la Academia

de la Magistratura; y (ii) “no se aplicaría la meritocracia, sino el favorecimiento de nombramientos arbitrarios a los magistrados que no son jueces o fi scales titulares al no estar sujetos a dicha evaluación” (sic). 2. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de separación de poderes, independencia judicial y transparencia.

Análisis de la controversia

3. Se debe recordar que para la procedencia del amparo ‒y, en general, de los procesos de tutela de derechos‒ no es sufi ciente que la parte demandante invoque o mencione genéricamente un derecho reconocido en la Constitución, sino que la demanda también debe aludir al contenido constitucionalmente protegido del mismo, de acuerdo con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así, dentro de los aspectos que se deben constatar, es que el demandante se benefi cie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental; asimismo, se debe verifi car que la af ectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie. Cabe precisar que a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justifi cada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al fi nalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”8. 4. En el presente caso, el accionante cuestiona irregularidades en el nombramiento de magistrados provisionales, lo que motivó la presentación de la Denuncia 058-2021-JNJ, del 4 de febrero de 2021, ante la entidad emplazada. Esta denuncia (que fue considerada como noticia disciplinaria) fue desestimada con la Resolución 1049-2022- JNJ, de fecha 26 de setiembre de 20229, por no advertirse elementos que ameriten la intervención de la JNJ10; siendo que, posteriormente, también se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra esta decisión con la Resolución 549-2023-JNJ, de fecha 11 de julio de 202311. 5. Es importante tener en cuenta que una de las observaciones planteadas en su momento por el a quo, al califi car la demanda, fue que en esta no se precisaba cuáles serían los derechos afectados, razón por la cual fue inicialmente declarada inadmisible con la Resolución 1 del 27 de setiembre de 202312, siendo posteriormente subsanada. Así, en lo que respecta al derecho al debido proceso, el accionante precisó con su subsanación de demanda que el mismo se trasgrede cuando se nombra de manera discrecional y sin meritocracia a jueces y fi scales; asimismo, que cuando los jueces son “nombrados de manera partidista o a voluntad del gobernante” (sic) existe el riesgo de que no se garantice un juicio imparcial, por lo que tiene el derecho a participar en un proceso judicial donde los jueces y fi scales sean designados por mérito13. Por otro lado, con su recurso de apelación14, ha referido que la designación de fi scales provisionales sin cumplir la normativa sobre meritocracia representa una amenaza al debido proceso15. 6. En esa línea, este Tribunal ya ha manifestado que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, ello con el fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos16. 7. El recurrente afi rma que se afectaría su derecho al debido proceso ya que el nombramiento de jueces y fi scales provisionales no garantiza imparcialidad, sin embargo, de los actuados no se observa proceso judicial alguno en el cual esté involucrado, por lo que no es posible asumir que es benefi ciario de las posiciones amparadas por este derecho fundamental, como puede ser el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Por otro lado, aun cuando el actor también indica que existiría una amenaza de afectación a este derecho en la medida que, a su juicio, se estarían nombrando magistrados que no cumplen con criterios de meritocracia, no se aprecia que la amenaza invocada cumpla con el requisito de certeza ni menos de inminencia, ya que lo que plantea el accionante son supuestos hipotéticos que no han sido mínimamente corroborados. En ese sentido, corresponde desestimar la demanda en este extremo de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. En torno al derecho a la igualdad previsto en el artículo 2, inciso 2 de la Carta Fundamental, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido lo siguiente: Entre las diversas posiciones que se encuentran garantizadas por este derecho deben mencionarse, siguiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (recientemente, Sentencia 03389-2021-PA/TC), los derechos a la igualdad en el contenido de la ley (las normas deben tratar por igual los supuestos iguales y regular tratos diferenciados únicamente cuando ello se encuentre constitucionalmente justifi cado); a la igualdad en la aplicación de la ley (la administración y la judicatura deben aplicar de igual manera el Derecho, y resolver de igual modo, cuando se enfrenta a supuestos sustancialmente iguales); a la no discriminación (no cabe tratamientos diferentes con base en las denominadas “categorías sospechosas”, aquellas mencionadas expresamente en la Constitución y otras análogas); así como a la igualdad material o sustantiva (contenido que es realizado a través de medidas temporales de igualación positiva, políticas de inclusión social, trato deferente a grupos o personas que enfrentan desigualdades estructurales, ajustes razonables individualizados, etc.)17 9. En lo que respecta a la determinación de la existencia de un posible trato discriminatorio, ello requiere, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas, la primera, aquella en la que se juzga se recibe el trato discriminatorio, y la segunda, que sirve como término de comparación para determinar si, en efecto, se ha producido una vulneración de la cláusula constitucional de igualdad. 10. En el caso de autos, con su subsanación de demanda, el accionante alega la vulneración de este derecho por considerar que “cuando la selección de jueces está infl uenciada por consideraciones personales, políticas o partidistas, puede dar lugar a discriminación y a la falta de igualdad ante la ley” (sic); asimismo, ha precisado que “no se pueden realizar discriminaciones, como en este caso cuando se favorece a las personas por razones distintas a sus méritos”18. 11. De lo expuesto, se advierte que el trato diferenciado que invoca el accionante aludiría a la situación de magistrados que, a su juicio, sí habrían sido nombrados por mérito, sin embargo, no ha presentado medio probatorio que acredite que ostenta esta condición en la actualidad (la cual tampoco ha sido invocada) a efectos de evaluar un posible trato discriminatorio en su contra, por lo que no se podría asumir que existe una incidencia o restricción en este derecho. Siendo así, también corresponde desestimar la demanda en este extremo de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 12. A mayor abundamiento, no escapa del análisis de este Tribunal que una de las pretensiones planteadas en autos es la nulidad de las resoluciones 1049-2022-JNJ y 549-2023-JNJ, mencionadas supra. Sin embargo, no se aprecia de la demanda que el actor haya planteado, específi camente, la vulneración de algún derecho de carácter procesal como consecuencia de la emisión de estas resoluciones, como puede ser su derecho de defensa o a la motivación. Y si bien es cierto que en una parte de su demanda alude de manera genérica que la primera resolución que desestimó su denuncia “carece de sustento”19, no ha explicado mínimamente el posible vicio de motivación en el cual se habría incurrido a efectos de realizar una evaluación sobre el fondo del asunto, más allá de señalar que la decisión de la JNJ “limita el deber de defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”20. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Foja 228 Foja 19 Foja 32 Foja 40 Foja 122 Foja 167 Foja 228 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02485-2022-PA/TC (fundamento 4, literales 2 y 3). Foja 2 Cfr. la foja 14 Foja 16 Foja 28 Cfr. las fojas 32 a foja 35 Foja 182 Cfr. las fojas 186 y 187 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 4289-2004-AA/TC, fundamentos 2 y 3. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01726-2022-PA/TC, fundamento 4. Cfr. la foja 34 Cfr. la foja 26 Cfr. la foja 274 W-2526406-1

Fallos citados

01726-2022-PA/TC · 02485-2022-PA/TC · 4289-2004-AA/TC

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