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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04197-2025-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIACita 3 fallos
Expediente
04197-2025-PHC/TC
Sentencia
117/2026
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2026-06-26
Edición
4353
Demandante
don Renato César López Graus

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

PLENO. SENTENCIA 117/2026

EXP. N° 04197-2025-PHC/TC

HUAURA BRAYAN ALEXANDER LAOS DELGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima , al 1 de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, con fecha posterior, comunicó que vota a favor de la sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renato César López Graus, abogado de don Brayan Alexander Laos Delgado, contra la Resolución 10, de fecha 4 de julio de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de abril de 2025, don Brayan Alexander Laos Delgado interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Julio Arturo Rodríguez Martel, don Fisher Mirabal Veramendi, doña María Ángela González Díaz y don William H. Vásquez Limo, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura3. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 22 de abril de 20214, que condenó al favorecido a once años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada en grado de tentativa5; y (ii) la Resolución 19, de fecha 18 de octubre de 20226, que declaró consentida la sentencia precitada. Afi rma, apoyándose en el precedente Villena Uceda 7, que la sentencia condenatoria debió ser notifi cada en su domicilio real, lo que no ha sido acreditado. Refi ere que la resolución fue notifi cada únicamente a la casilla electrónica de su abogado defensor, el 4 de mayo de 2025. Afi rma que, como consecuencia de esta defi ciencia, se vio impedido de interponer del recurso de apelación correspondiente de manera oportuna. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante

Resolución 3, de fecha 12 de mayo de 20258, admite a trámite la demanda. Con fecha 15 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de toma de dicho del favorecido9, en la que también participó su abogado, don Renato César López Graus. En dicha diligencia, el favorecido declaró que no se le notifi có de manera alguna con la sentencia condenatoria. Similarmente, afi rmó que no le había sido notifi cada la resolución judicial por la que la sentencia precitada fue declarada consentida. Asimismo, expuso que su recurso de apelación no fue admitido. El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda10 y solicita que esta sea declarada improcedente. Aduce que la sentencia impugnada no había sido recurrida oportunamente, por lo se incumple el requisito de fi rmeza para la interposición de una demanda de habeas corpus. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de mayo de 202511, declara improcedente la demanda, por considerar que la sentencia impugnada no había sido recurrida de manera oportuna en el proceso ordinario. Sostiene que se pudo visualizar en el Sistema Integrado Judicial que la sentencia impugnada fue leída y entregada al favorecido en la audiencia de fecha 4 de mayo de 202112, quien dio su conformidad a dicha entrega. Afi rma que el abogado defensor del favorecido no se encontró presente en tal audiencia, pero que se le notifi có en el mismo día a su casilla electrónica. Asimismo, arguye que en tal sistema se encontraba consignado que la sentencia fue notifi cada al favorecido en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido13. Concluye, por tales razones, que el recurso de apelación de fecha 21 de mayo de 202114 fue presentado de manera extemporánea. El recurrente, mediante el recurso de apelación de fecha 3 de junio de 202515, asevera que el a quo no ha adjuntado medios probatorios que permitan acreditar lo que este afi rma. Cuestiona que su razonamiento haya trascendido aquello que fue expuesto por el procurador del Poder Judicial. Afi rma, además, que no se realizó una notifi cación en su domicilio real, conforme al criterio vertido en el precedente Villena Uceda. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confi rma la apelada, por similares fundamentos. Expone, además, que consideraba oportuno apartarse del precedente Villena Uceda en el caso concreto, debido a que carecía de sentido realizar una notifi cación en el domicilio real del favorecido, por ser este reo en cárcel y encontrarse desconectado de su domicilio real.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 22 de abril de 2021, que condenó a don Brayan Alexander Laos Delgado a once años de pena privativa de la libertad, por la comisión a título de coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión agravada en grado de tentativa16; y (ii) la Resolución 19, de fecha 18 de octubre de 2022, que declaró consentida la sentencia precitada. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue l afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 4. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la pluralidad de instancia, ha señalado que: (…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal17. 5. En ese sentido, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución. 6. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos18. 7. El Tribunal Constitucional ha declarado que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido

proceso de que con la falta de una debida notifi cación se

ha visto afectado de modo real y concreto en el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial19. 8. Por otro lado, este Tribunal recientemente ha establecido, en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, que constituye precedente vinculante, lo siguiente: 36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notifi cación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notifi cación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notifi cada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real. 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notifi cación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notifi cado e impugne las resoluciones antes de la notifi cación a través de la cédula, caso en el que la notifi cación realizada –es decir, aquella previa a la notifi cación mediante cédula– habrá cumplido con su fi nalidad y se dará por válida. 9. Sobre el particular, revisados los autos se aprecia lo siguiente: a. Del “Índice de Registro de Lectura de Sentencia”, de fecha 4 de mayo de 202120, se desprende que el favorecido estuvo presente en la audiencia correspondiente. En tal instrumento consta, asimismo, que él proporcionó su conformidad a la entrega de una copia de la sentencia condenatoria en dicho acto. b. Si bien del documento precitado se sigue que el abogado defensor del recurrente no se encontró presente en la audiencia de lectura de la sentencia, el recurrente ha reconocido que su abogado fue notifi cado en su casilla electrónica el mismo 4 de mayo de 202121. En este punto coincide el a quo22. c. Finalmente, consta que la sentencia condenatoria fue notifi cada y recibida por el recurrente en el establecimiento penitenciario el día 11 de mayo de 2021. Esto se desprende de la cédula de notifi cación 31641-2021-JR-PE23, en cuyo reverso consta dicha fecha y obra la fi rma del recurrente.

10. Por tanto, de los documentos que obran en autos se advierte que sí se notifi có al recurrente con la sentencia que se impugna en autos en el establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido. Si bien en la sentencia recaída en el Expediente 03344-2021-PHC/TC, se expone que la notifi cación debe ser realizada en el domicilio real, se entiende que, en el caso de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario, la notifi cación en dicho lugar cumple sus fi nes. De igual manera, se tiene que –más allá de afi rmar que debió ser notifi cado en su domicilio real–, el recurrente no ha proporcionado una justifi cación que aclare cómo es que las formas en la que los actos de notifi cación fueron llevados a cabo impidieron la satisfacción de su fi nalidad. Tampoco ha evidenciado cómo es que las maneras de notifi cación han afectado de modo real y concreto su derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. 11. En todo caso, debe considerarse que la conducta del recurrente evidencia que tenía conocimiento de la sentencia condenatoria, pues presentó recurso de apelación de manera extemporánea el 21 de mayo de 202124. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 126 del pdf del expediente. F. 4 del pdf del expediente. F. 53 del pdf del expediente. F. 15 del pdf del expediente. Expediente 02218-2020-31-1302-JR-PE-03. F. 26 del pdf del expediente. Expediente 03344-2021-PHCTC. F. 55 del pdf del expediente. F. 60 del pdf del expediente. F. 64 del pdf del expediente. F. 80 del pdf del expediente. F. 105 del pdf del expediente. F. 110 del pdf del expediente. F. 120 del pdf del expediente. F. 88 del pdf del expediente. Expediente 02218-2020-31-1302-JR-PE-03. Sentencias recaídas en los Expedientes 04235-2010-PHC/TC o 04952- 2022-PHC/TC. Sentencia recaída en el Expediente 04952-2022-PHC/TC. Sentencias recaídas en los Expedientes 04303-2004-AA/TC o 04952-2022- PHC/TC. F. 105 del pdf del expediente. F. 5 del pdf del expediente. F. 84 del pdf del expediente. F. 110 y 111 del pdf del expediente. F. 120 del pdf del expediente W-2526201-1

Fallos citados

03324-2021-PHC/TC · 03344-2021-PHC/TC · 04952-2022-PHC/TC

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