Sala Primera. Sentencia 087/2022
AREQUIPA BRAYAN ORTEGA GONZALES
En Lima, a los tres días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Brayan Ortega Gonzales contra la sentencia de fojas 178, de fecha 3 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda.
Con fecha 24 de julio de 2017 [cfr. fojas 5], don Brayan Ortega Gonzales interpone demanda de habeas data contra doña María Emilia Ladrón de Guevara Zuzunaga, en su calidad de notaria pública. Plantea, como pretensión principal, que en virtud de su derecho de acceso a la información pública se le entreguen copias simples de las Escrituras Públicas con los números 1555, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1565 y 1566 del año 2015, al costo que ofrece el mercado [S/ 0.10 (diez céntimos por una copia)], conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 01847-2013-PHD/TC. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso. Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 20], de fecha 2 de agosto de 2017, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la información pública –en virtud de lo regulado en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, vigente en aquel momento–, toda vez que el derecho que solicita no se encuentra regulado y el derecho que alega vulnerado es de confi guración legal. Con Resolución 5 [cfr. fojas 52], de fecha 10 de noviembre de 2017, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró la nulidad de la Resolución 1 y, en consecuencia, ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento. Mediante Resolución 9 [cfr. fojas 94], de fecha 27 de junio de 2018, el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda. Con fecha 30 de julio de 2018 [cfr. fojas 100], doña María Emilia Ladrón de Guevara Zuzunaga se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por cuanto lo que en realidad se pretende es debatir el costo de los servicios notariales, dado que nunca ha negado la información que requiere el demandante. Mediante Resolución 12 [cfr. fojas 113], de fecha 3 de octubre de 2019, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la demanda, tras considerar que el pago de la reproducción de la información solicitada no puede ser muy disímil al valor del mercado, por cuanto se trata del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Mediante Resolución 20 [cfr. fojas 178], de fecha 3 de setiembre de 2021, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la demanda, tras considerar que no se le puede entregar la documentación solicitada al precio de S/ 0.10 por copia.
Delimitación del asunto litigioso 1. En la presente causa, el actor plantea, como pretensión principal, que en virtud de su derecho de acceso a la información pública se le entreguen las copias simples de las Escrituras Públicas con los números 1555, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1565 y 1566 del año 2015, al costo que ofrece el mercado [S/ 0.10 (diez céntimos por una copia)], conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 01847-2013-PHD/TC. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso. El derecho fundamental de acceso a la información pública y el principio de máxima divulgación 2. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución que garantiza que toda persona tiene derecho a: Solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 3. En segundo lugar, también recuerda que en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, se indicó que: […] el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fi nes que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Procedencia de la demanda 4. Tal como se aprecia de autos, el accionante ha cumplido con requerir, a nivel prejurisdiccional, la entrega de la documentación solicitada en el petitorio de la presente demanda, tal como lo exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional –vigente en el momento de la presentación de la demanda–, que subordina la procedencia de la demanda a la observancia de ese requisito especial. Análisis del caso concreto 5. Con relación a la solicitud de entrega de las copias simples de las Escrituras Públicas con los números 1555, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1565 y 1566 del año 2015, que obran en la notaría pública de la emplazada, esta, en su contestación de la demanda, indica que la Ley del Notariado no prevé la expedición de copias simples. Asimismo, también expresa que “nunca me he negado a entregar la información solicitada, lo único que he indicado al demandante es que los Notarios no expedimos “copias simples”, ya que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 82 del D.Leg. 1049, los documentos que expedimos en cumplimiento de nuestras funciones son: testimonios, partes y boletas. […] En todo caso, el demandante deberá precisar cuál de estos documentos requiere y se procederá a su expedición en forma inmediata previo pago de los costos correspondientes” [cfr. fojas 103]. 6. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 2 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, de fecha 26 de junio de 2008, indica que “El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran”. Asimismo, el artículo 82 del referido decreto señala: El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. Asimismo, expedirá copias certifi cadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial.
Los traslados notariales a que se refi ere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verifi cación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles”. Y, el artículo 25 de dicho decreto legislativo refi ere: “Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina. 7. Este Tribunal, en el caso específi co de los notarios, también ha señalado que por su calidad de profesionales del derecho autorizados por el Estado para brindar un servicio público en el ejercicio de su función pública, comparten la “naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que genera. En esa medida, toda la información que el notario origine en el ejercicio de la función notarial y que se encuentre en los registros que debe llevar conforme a la ley sobre la materia, constituye información pública, encontrándose la misma dentro de los alcances del derecho fundamental del acceso a la información, sobre todo si se tiene en cuenta que en el servicio notarial es el notario el único responsable de las irregularidades que se cometan en el ejercicio de tal función” [STC 00301-2004-PHD, fundamento 4]. 8. Del mismo modo, se ha sostenido en la jurisprudencia de este supremo intérprete de la Constitución que, si los pedidos cumplen con el requisito de ser específi cos, no debe existir ningún impedimento para el otorgamiento de la información solicitada, siempre y cuando “é sta se trate de informació n que forme parte de su protocolo y archivo notarial, y que se cumpla con el abono del costo que suponga el pedido” [STC 04566-2004-PHD, fundamento 3]. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, esto no supone que se pueda entregar información que pueda ser considerada de carácter confi dencial ni toda aquella respecto de la cual existan restricciones en la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 10. Este Tribunal también aprecia que, de conformidad con lo expuesto en el escrito de demanda (f. 6), como en la contestación de esta (f. 103), no existe controversia alguna en que el costo por expedición de testimonios de una escritura es de diez soles (S/ 10.00) por folio, monto que es estimablemente desproporcionado. En efecto, el monto solo debe cubrir el costo real de la reproducción de la información. Sin embargo, en este caso dicho costo es notoriamente superior al costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio y que asciende, por lo general, a 10 céntimos. 11. Ahora bien, en la medida en que la presente controversia se ha efectuado una solicitud de acceso a la información pública y no una amparada en las disposiciones de la Ley del Notariado, este Tribunal advierte que los pedidos efectuados deben ser entendidos como de copias simples y no como de copias certifi cadas, como lo hace ver la parte demandada. 12. En ese orden de ideas, el Tribunal estima que los pedidos de acceso a la información pública deben ser oportunamente atendidos, previo pago del costo de reproducción, el cual, como se ha señalado, no puede ser desproporcionadamente distinto del precio que ofrece el mercado. El Tribunal nota que en la presente controversia, el trámite de copias certifi cadas es 100 veces superior al costo promedio de reproducción en el mercado, aspecto que, indudablemente, puede suponer una severa restricción del derecho de acceso a la información pública. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la afectación al derecho invocado en la medida en que el costo de reproducción resulta desproporcionado al ser notoriamente distinto del precio que ofrece el mercado. Por ello, la entidad emplazada no deberá cobrar el mismo precio de pedidos de copias certifi cadas, propias de la función notarial, a los pedidos de copias simples al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exhortándola a establecer costos razonables de reproducción de la información solicitada en estos casos, considerando el precio que ofrece el mercado. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2098312-54
00301-2004-PHD · 01797-2002-PHD/TC · 04566-2004-PHD