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Amparo

Amparo 03283-2025-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ VOTO SINGULARCita 1 fallos
Expediente
03283-2025-PA/TC
Sentencia
113/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-24
Edición
4351
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Sociedad Minera Cerro Verde S

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

PLENO. SENTENCIA 113/2026

EXP. N° 03283-2025-PA/TC

LIMA SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,

con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el

voto singular del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la resolución de fecha 18 de junio de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 20212, subsanada por escrito de fecha 27 de abril de 20223, la sociedad recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 20214, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 27 de septiembre de 20185, que confi rmó en parte la sentencia estimatoria de primer grado6, en el extremo que dejo sin efecto la sanción de suspensión sin goce de haber y dispuso el retiro del registro y fi le del personal de don Héctor Ignacio Balvin Huaringa la sanción; y revocando y reformando, declaró fundada la demanda en el extremo de pago de remuneraciones por los días de sanción y su cómputo para la determinación de los benefi cios laborales. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad. Sostiene que en la sentencia materia de cuestionamiento, se consideró indebidamente que el hecho de haber paralizado las labores se subsumía a una huelga ilegal, cuando en realidad califi caba como una paralización intempestiva, más si la sanción disciplinaria no tenía relación con la ilegalidad o no de la huelga, sino con su carácter de irregular. Advierte que los trabajadores nunca tuvieron derecho a declarar, comunicar o pedir aprobación de huelga, lo cual era un requisito esencial conforme al literal d) del artículo 73 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – Decreto Supremo 010-2003-TR. Añade que la interpretación constitucional debe consistir en que el aviso solo se considerará cuando se ejerce de forma regular el derecho a la huelga, razón por la que la comunicación de la paralización fue declarada improcedente. Considera que mediante la sentencia emitida en el Expediente 03692-2017- PA/TC, se reconoció que efectivamente la paralización fue intempestiva, y que en la Casación Laboral 25646-2017 Arequipa, se estableció un criterio válido respecto a que se podían imponer sanciones menores ante paralizaciones irregulares. La demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 2 de fecha 9 de septiembre de 20227. Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 20228, la procuraduría pública del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que el demandante pretende cuestionar el criterio adoptado por los jueces supremos demandados, justifi cando su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos invocados, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario. Mediante Resolución 6, de fecha 7 de noviembre de 20229, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda alegando la resolución suprema ha expuesto las razones de su decisión de declarar infundado el recurso de casación, habiendo concluido, después del análisis de las causales denunciadas, que la medida disciplinaria impuesta resulta indebida, pues el demandante del proceso laboral subyacente, no ha incurrido en paralización intempestiva de labores, sino que ha ejercido su derecho de huelga. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 18 de junio de 202510, confi rmó la apelada señalando que del análisis de la ejecutoria suprema cuestionada, se advierte que el órgano jurisdiccional cumplió con dar razones sufi cientes sobre el objeto del proceso, habiendo emitido pronunciamiento por cada causal declarada procedente de orden procesal y material, realizando algunas precisiones sobre la materia relacionada al caso de autos, referidas a la libertad sindical, el derecho a la huelga, entre otros, concluyendo que las infracciones normativas son infundadas.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto de la demanda es que se la nulidad de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 202111, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 27 de septiembre de 2018, que confi rmó en parte la sentencia estimatoria de primer grado, expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Héctor Ignacio Balvin Huaringa. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad. §2. Análisis del caso concreto 2. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fi n de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio12. 3. Así, se aprecia que los fundamentos expuestos en la demanda se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva y no a una huelga ilegal, para ello se cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo cual, evidencia que en puridad se pretende un reexamen de lo ya resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo. 4. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la Resolución 12, de fecha 27 de septiembre de 2018, por motivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 26 de julio de 201813, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa, es decir, se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. 5. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, ni tampoco al principio de legalidad; por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, debido que difi ero del fallo se la sentencia, mediante la cual se declara improcedente la demanda. Las razones que sustentan mi posición con las siguientes: 1. Sociedad Minera Cerro Verde SAA solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 27 de septiembre de 2018, que confi rmó en parte la sentencia estimatoria de primer grado, expedida en el proceso sobre impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Héctor Ignacio Balvin Huaringa. 2. La empresa demandante sostiene que la casación consideró indebidamente que, luego de un aviso, la paralización de labores de los trabajadores se subsumía en una huelga y no en las normas de paralización intempestiva. Sin embargo, esto es incorrecto, porque los trabajadores nunca tuvieron derecho a declarar la huelga, en vista que su solicitud fue declarada improcedente por la autoridad administrativa. De modo que, luego de esa improcedencia, una paralización solo podía confi gurarse como una paralización intempestiva, ya que el empleador asume razonablemente que los trabajadores obedecerán a la autoridad de abstenerse de materializar la medida de fuerza. 3. En ese sentido, se advierte que los argumentos invocados en la demanda están relacionados, en primer lugar, con el contenido protegido del derecho fundamental a la debida motivación de la resoluciones judiciales, al alegarse un vicio en la motivación externa del pronunciamiento casatorio; y con el derecho a la libertad de empresa, en la medida que se argumenta que se ha restringido arbitrariamente el poder de dirección del empleador al negársele la facultad de sancionar el ejercicio irregular del derecho de huelga; lo cual merece un análisis de fondo para verifi car si efectivamente los derechos constitucionales invocados han sido vulnerados o no. En atención a lo expuesto, mi voto es porque la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA. S. DOMÍNGUEZ HARO Fojas 105 del cuadernillo de apelación Fojas 273. Fojas 317. Fojas 26. Fojas 64. Fojas 79. Fojas 324. Fojas 335. Fojas 349. Fojas 105 del cuadernillo de apelación. Fojas 26. Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3. Fojas 79. W-2525844-1

Fallos citados

03506-2008-PA/TC

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