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Cumplimiento

Cumplimiento 0799/2026

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ SaludPonente: GUTIÉRREZ TICSE FojaCita 1 fallos
Expediente
0799/2026
Sentencia
0799/2026
Tipo
Cumplimiento
Distrito
APURÍMAC
Publicación
2026-06-24
Edición
4351
Demandante
Doña Elba Barazorda Cuéllar contra la resolución de

Parte resolutiva

Artículo Primero.- Reconocer y aprobar el consolidado a nivel del Pliego Gobierno Regional de Apurímac (26 Unidades Ejecutoras) del personal benefi ciario del Decreto de Urgencia N° 037-94, en aplicación del Artículo 1°, la deuda actualizada por Bonifi cación Especial al que se refi ere el D.U. N° 037- 94, del personal activo y cesantes del Pliego del Gobierno Regional de Apurímac, del período 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015, por concepto de Devengados, así como la deuda total ascendente a S/. 155,018,267.47 Nuevos Soles, a quienes se les reconoce por estar pendiente el derecho a percibir la Bonifi cación Especial a que se refi ere el citado D.U., en el marco de la Ley N° 29702, según el detalle siguiente: Artículo Segundo.- Aprobar, como sustento de los importes señalados en el

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0799/2026

EXP. N° 01392-2024-PC/TC

APURÍMAC ELBA BARAZORDA CUÉLLAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elba Barazorda Cuéllar contra la resolución de fojas 81, de fecha 22 de marzo de 2024, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de agosto de 2023, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Apurímac, con objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURÍMAC/ GR, de fecha 4 de octubre de 2017, y que, en consecuencia, se disponga el pago de la suma de S/. 61,629.34. Agrega que mediante la citada resolución se le reconoció el concepto de devengados del monto estimado de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia 037-941. El Primer Juzgado Civil de Apurímac, mediante Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 2023, admitió a trámite la demanda2. La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Apurímac contesta la demanda solicitando que se declare infundado y/o improcedente la demanda. Sostiene que la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURIMAC/ GR de fecha 04 de octubre de 2017, en su artículo tercero, condiciona el cumplimiento a que la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, en coordinación con la Dirección Regional de Administración del Gobierno Regional de Apurímac, efectúen a través de las acciones administrativas correspondientes las gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas; en ese sentido, la negativa del cumplimiento de pago proviene del MEF que ni siquiera estuvo emplazado en la presente causa3. El a quo, mediante Resolución 5 de fecha 29 de setiembre de 2023, declara improcedente la demanda por considerar que la controversia resulta completa toda vez que, la resolución ejecutiva no debe colisionar con el Decreto Legislativo 1153, debido a que la parte demandante pertenece al sector salud, por lo que se introduce innovaciones en el régimen remunerativo de los servidores pertenecientes al sector salud, que repercuten en la ejecutividad de la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURÍMAC/GR4. La Sala Superior revisora confi rma la apelada que declara improcedente la demanda por considerar que la Resolución Directoral Regional 353-2017-GR-APURIMAC/GR cuyo cumplimiento se solicita, no se advierte que la parte actora haya acreditado con medio probatorio idóneo su condición de nombrado o contratado (de naturaleza administrativa o asistencial). Asimismo, a efectos de cautelar el presupuesto estatal respecto a posibles pagos reiterados por el mismo concepto y periodo, corresponde verifi car si por dicho concepto se ha efectuado pagos parciales o en su caso, el pago total a favor de la parte actora, así como pagos por el mismo periodo5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada que cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR-APURÍMAC/GR, de fecha 04 de octubre de 2017, y que, en consecuencia, se disponga el pago de la suma de S/. 61,629.34 soles por concepto de pago de la bonifi cación del Decreto de Urgencia 037-94, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, con el pago de los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha 25 de julio de 20236, se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: i) sea genérico o poco claro; ii) esté sujeto a controversia compleja; iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato; y iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución. 5. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda. 6. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos: a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo

proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato

vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En

caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma: (i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política. (ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo fi rme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: (i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto. d) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo. 7. En el presente caso, la accionante exige el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR- APURÍMAC/GR que reconoce y aprueba a nivel del Pliego Gobierno Regional de Apurímac al personal benefi ciario del Decreto de Urgencia N° 037-94, por concepto de bonifi cación especial derivado del Decreto de Urgencia 037-94, que establece: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Reconocer y aprobar el consolidado a nivel del Pliego Gobierno Regional de Apurímac (26 Unidades Ejecutoras) del personal benefi ciario del Decreto de Urgencia N° 037-94, en aplicación del Artículo 1°, la deuda actualizada por Bonifi cación Especial al que se refi ere el D.U. N° 037- 94, del personal activo y cesantes del Pliego del Gobierno Regional de Apurímac, del período 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2015, por concepto de Devengados, así como la deuda total ascendente a S/. 155,018,267.47 Nuevos Soles, a quienes se les reconoce por estar pendiente el derecho a percibir la Bonifi cación Especial a que se refi ere el citado D.U., en el marco de la Ley N° 29702, según el detalle siguiente: Artículo Segundo.- Aprobar, como sustento de los importes señalados en el Artículo Primero, el “Formato de Personal Benefi ciario del D.U. N° 037-94, con los importes reconocidos de devengados pendientes de pago de cada uno de los benefi ciarios. Artículo Tercer.- Disponer a la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial en coordinación con la Dirección Regional de Administración del Gobierno Regional de Apurímac, efectuar a través de las acciones administrativas correspondientes, las gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas respecto a la demanda presupuestal que irrogue la presente resolución, así como el Pago de la Continua a partir del mes de enero del 2016 a los servidores inmersos y/o comprendidos en la presente resolución. 8. Ahora bien, es necesario precisar que, el Decreto de Urgencia 037-94 que Fija monto mínimo del Ingreso Total Permanente de los servidores activos y cesantes de la Administración Pública, en su artículo 2, señala lo siguiente: Artículo 2°. - Otorgase, a partir del 1 de julio de 1994, una Bonifi cación Especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales; de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia. 9. Por su parte, el artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/.300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N.os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N° 021-PCM-92, Decreto Leyes N.os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonifi cación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de fi nanciamiento. 10. En tal sentido, a fi n de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ―incluidas las bonifi caciones y asignaciones otorgadas― es un monto inferior a los S/.300.00, durante el periodo reconocido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita. 11. De lo expuesto, conforme a la información remitida por la parte demandada, sobre los haberes de la demandante, se puede advertir que ésta percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.00, por lo que no estaba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-947. 12. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional 353-2017-GR- APURIMAC/GR, respecto de la parte demandante, es contraria al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra, por lo que resulta de aplicación el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional y, por ende, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 17. Foja 23. Foja 35. Foja 46. Foja 81. Foja 15. Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional W-2525821-1

Fallos citados

04745-2022-PC/TC

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