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Amparo

Amparo 0599/2026

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO VOTO DELCita 6 fallos
Expediente
0599/2026
Sentencia
0599/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-23
Edición
4350
Demandante
don Gerardo Prudencio Gora contra la Resolución 33

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 0599/2026

EXP. Nº 01675-2023-PA/TC

LIMA GERARDO PRUDENCIO GORA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Prudencio Gora contra la Resolución 33, de fecha 7 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de diciembre de 20152, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fi n de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, más costas y costos procesales. Alega que, como consecuencia de sus actividades laborales, padece de enfermedades profesionales. Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. formula tacha al certifi cado médico, deduce las excepciones de conclusión del proceso, transacción extrajudicial e incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3 manifestando que la pretensión del demandante ya fue satisfecha en virtud del menoscabo ascendente al 21.56 % correspondiente a la enfermedad de hipoacusia, el cual no comprendía la enfermedad de neumoconiosis al momento de ser evaluado. Asimismo, sostiene que el certifi cado médico ha sido emitido por un centro médico que no se encuentra autorizado para conformar comisiones médicas evaluadoras de la incapacidad por enfermedades profesionales; que no existe historia clínica que sustente el diagnóstico y menos aún se acredita el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas. Además, aduce que existe otro dictamen médico expedido por la Comisión Medica Califi cadora de las Entidades Prestadoras de Salud, donde se determina que el demandante solo presenta un menoscabo global ascendente únicamente a 04.84 %, así como un proceso judicial anterior donde el demandante se rehusó a someterse a una nueva evaluación. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 20214, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha logrado acreditar en la vía del amparo la enfermedad que alega padecer, pues no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el juzgado a fi n de establecer su real estado de salud. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de

conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, y las costas y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprueban las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 7. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 8. En el presente caso, a fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el certifi cado médico de fecha 13 de julio de 20125 en el cual se aprecia que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, Ministerio de Salud, le diagnostica neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 66 % de menoscabo global. 9. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante Resolución 17, de fecha 5 de marzo de 20196, le requirió que se someta a un nuevo examen médico ante el INR. Posteriormente, mediante Resolución 23 solicita que el demandante señale expresamente si se someterá o no a una nueva evaluación médica. Frente a ello, el actor, mediante escrito de fecha de 25 de noviembre de 20207, manifestó que no se someterá a una nueva evaluación médica, sin expresar la razón de su negativa. Ante ello, el juez de primera instancia declaró improcedente la demanda, en aplicación del precedente vinculante establecido en la Sentencia 799-2014-PA/TC (Regla Sustancial 4). Asimismo, en sus recursos de apelación y de agravio constitucional el demandante manifi esta que el certifi cado médico que presentó tiene plena efi cacia probatoria, pues cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo que se acredita debidamente que padece de enfermedades profesionales. Ello importa una negativa del demandante a someterse a la evaluación médica ordenada que permita dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud. 10. Esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 13 de marzo de 2025, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud, para que ordene que se practique una evaluación médica al demandante, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, bajo apercibimiento de declarar improcedente la demanda. 11. Ahora bien, se advierte que la directora del INR remite el Ofi cio 0674-2025-DG-INR8 y que a través de la Nota Informativa 538-2025-EQ. SEGUROS-DG-INR comunica a este Tribunal que para realizar la programación de la evaluación médica es necesario efectuar previamente el pago del costo actualizado de la evaluación y el dictamen. 12. Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 20259, la demandada informa que ha cumplido con elevar el expediente administrativo. Asimismo, la aseguradora manifi esta que abonó por concepto de evaluación y dictamen el monto de S/.1293.3210. Posteriormente, con escrito de fecha 27 de octubre de 202511, Rímac reitera que se requiera a la parte demandante que proporcione un número de contacto, correo electrónico, dirección de domicilio y cuenta bancaria. Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de este año12, el demandante proporciona los datos solicitados. La emplazada adjunta al escrito de fecha 31 de octubre de 2025 (Registro 008220-2025-ES) presentado a este Tribunal la constancia de abono de los viáticos. 13. Pese al tiempo transcurrido desde el 13 de marzo de 2025, no se ha remitido una respuesta (defi nitiva) por parte del INR o del actor sobre su real estado de salud, por lo que, a la fecha de emitida la presente sentencia, no se ha podido dilucidar con certeza ni convicción si el demandante adolece de las enfermedades profesionales alegadas, más aún cuando se negó a someterse a la nueva evaluación dispuesta por el Juzgado. Siendo ello así, este Tribunal juzga que la pretensión ha de ser dilucidada en un proceso con etapa probatoria, motivo por el cual debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIERREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

Petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional 2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”13. 3. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral. 4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajo e incrementan los gastos en salud14. 5. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral15. 6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla. Los mineros: un caso especial 7. La población minera en el Perú ha enfrentado históricamente una serie de problemáticas que no pueden ser pasadas por alto en sede constitucional. Y es que, como menciona Flores Galindo, los mineros van conformando un sector de trabajadores sometidos a condiciones de sobreexplotación. Aparte de la misma muerte, las galerías eran lugares propicios para contraer nuevas y varias enfermedades, como la tisis minera, cólicos de plomo, silicosis, aquiliotomiasis. Cinco años de trabajo en esas minas podían signifi car la destrucción de los pulmones del trabajador16. 8. Por las razones expuestas, soy de la opinión de que se debe adoptar un enfoque tuitivo en posición preferente de los derechos humanos, que le permita al pensionista minero acreditar su enfermedad de la manera más accesible y célere posible, tomando en cuenta su procedencia y las condiciones en las que ha desempeñado su labor. Los hechos y la tutela del derecho a la pensión 9. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente presenta el certifi cado médico Nº 134-2012 fecha 13 de julio de 2012, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz – Ministerio de Salud, que le diagnostica neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 66 % de menoscabo global. 10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo en la enfermedad de neumoconiosis. 11. El recurrente, para acreditar los trabajos realizados, adjuntó los siguientes, certifi cados: - Constancia de trabajo de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A.17 de fecha 17 de octubre de 2011, en el cual se indica que el recurrente ha prestado sus servicios en la Unidad de Producción de Mina Metálica Subterránea desde el 23 de enero de 1979 en los siguientes cargos: lampero de 2da; ayudante de 2da; rastrillero de 3ra, 2da y 1ra; carrilano y ayudante operador planta. 12. Cabe resaltar, las labores del recurrente constituyen actividades usualmente expuestas a polvos y ruidos en tanto desempeñó labores en interior mina. 13. Por lo que, en el caso bajo análisis, se verifi ca que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que presenta el demandante, debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 32 años desempeñando diferentes cargos con funciones que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso, asimismo se observa que todo ese tiempo estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos. 14. De otro lado, se debe otorgar la pensión al accionante desde la fecha de emisión del primer certifi cado médico presentado por demandante, esto el 13 de julio de 2012, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, de acuerdo con la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022-PA/TC. 15. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 16. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que reconozca al demandante la renta vitalicia que le corresponde por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 13 de julio de 2012, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. S. GUTIÉRREZ TICSE Foja 456. Foja 22. Foja 93. Foja 408. Foja 8. Foja 305. Foja 381. Reg. de Seg. 02951-25-ES, cuaderno del Tribunal Constitucional. Reg. de Seg. Nº 06489-25-ES, cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. Nº 06490-25-ES, cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. Nº 08131-25-ES, cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. Nº 09141-2025-ES, cuadernillo del Tribunal Constitucional STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009- 2005-AI, acumulados, fundamento 74. STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4 STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7

Flores Galindo, A. (1983). Los mineros de Cerro de Pasco 1900-1930. Lima: PUCP, p.39 Foja 2 W-2525688-1

Fallos citados

00284-2022-PA/TC · 0050-2004-AI · 01008-2004-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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