⚖️ Índice› 2026-06-21› Habeas Corpus 05626-2025-PHC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 05626-2025-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO
Expediente
05626-2025-PHC/TC
Sentencia
655/2026
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-21
Edición
4348
Demandante
Don Néstor Villavicencio Velásquez

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 655/2026

EXP. N° 05626-2025-PHC/TC

LIMA M.J.M.S. representado por NÉSTOR VILLAVICENCIO VELÁSQUEZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Villavicencio Velásquez, defensor público del menor de iniciales M.J.M.S., contra la Resolución 9, de fecha 15 de octubre de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de setiembre de 2025, don Néstor Villavicencio Velásquez, en su calidad de defensor público, interpone demanda de habeas corpus2, a favor del menor de iniciales M.J.M.S., y la dirige contra los señores Juan Carlos Díaz Ttito, Cristhian Iván Barrientos Mamani, Yordan Yeferson Sinsaya Ccorimanya y Jhojan Condori Arias, miembros de la Policía Nacional del Perú y doña Ana María Barrientos Orihuela, en su condición de fi scal provincial titular de la Novena Fiscalía Corporativa de Familia del Cercado de Lima. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal. Solicita (i) que se ordene la inmediata libertad del menor de iniciales M.J.M.S., (ii) que se declare la detención arbitraria del favorecido, exhortando a los demandados a abstenerse de incurrir en conductas similares; y (iii) que se disponga la anulación de la investigación iniciada con motivo de la referida detención. Sostiene que el menor se encuentra privado de su libertad en las instalaciones de la DIPINCRI del Cercado de Lima desde el 10 de setiembre de 2025, sin que medie mandato judicial alguno ni se confi gure un supuesto de fl agrancia delictiva. Precisa que la intervención policial del favorecido se efectuó sobre la base a una presunta “actitud sospechosa”, sin que exista una percepción directa de que el menor estuviera cometiendo o hubiera acabado de cometer delito alguno. Refi ere, asimismo, que los efectivos policiales incurrieron en graves irregularidades tales como: (i) la redacción de las actas en lugar distinto al de la intervención y luego de transcurridas dos horas y cuarenta minutos desde producida esta, (ii) la comunicación y notifi cación tardía de la detención, (iii) la comunicación tardía al Ministerio Público y (iv) la falta de comunicación de la detención a los padres del menor. Alega que la Fiscalía de Familia, en el marco de sus competencias, debió efectuar el control de legalidad de la detención y disponer la inmediata liberación del menor. Así también, considera que la investigación debe ser anulada, en tanto la evidencia inicial que sustenta los actos de investigación habría sido obtenida por las autoridades con vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad personal. El Sexto Juzgado Constitucional – Sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 11 de setiembre de 20253, admitió a trámite la demanda. Con fecha 11 de setiembre de 20254, se realizó la diligencia de concurrencia en la DIVPOL CENTRO 1 - DIPINCRI LIMA, a efectos de verifi car la situación jurídica y fáctica del menor benefi ciario. La fi scal provincial titular de la Novena Fiscalía Provincial de Familia de Lima se apersona y contesta la demanda5. Sostiene que la detención del menor favorecido se produjo al encontrarlo de manera fl agrante en posesión de droga y que el Quinto Juzgado de Familia Especializado en lo Penal de Lima resolvió la situación jurídica del menor, dándole la condición de citado. Indica que no incurrió en irregularidades funcionales, pues no existía motivo para ordenar la inmediata libertad del adolescente detenido. Posteriormente, mediante sentencia –Resolución 3, de fecha 12 de setiembre de 20256, declaró infundada la demanda. Consideró que la detención del menor se suscitó en un supuesto de fl agrancia delictiva y que antes de las veinticuatro horas fue puesto a disposición de la Novena Fiscalía Corporativa de Familia de Lima. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, al no haberse acreditado una intervención o detención arbitraria. Precisa que el proceso de habeas corpus no puede ser utilizado para cuestionar actos procesales que están siendo evaluados por el juez penal competente ni para solicitar la nulidad de una investigación fi scal que se encuentra en curso y bajo control judicial.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es (i) que se ordene la inmediata libertad del menor de iniciales M.J.M.S.; (ii) se declare la detención arbitraria del favorecido, exhortando a los demandados a abstenerse de incurrir en conductas similares y (iii) se disponga la anulación de la investigación iniciada con motivo de la referida detención. 2. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable. 4. En el presente caso, el objeto del proceso es que se ordene la libertad del menor de iniciales M.J.M.S., quien se encontraría detenido arbitrariamente en la DIPINCRI del Cercado de Lima. 5. No obstante, se advierte que, mediante Resolución 1, de fecha 11 de setiembre de 202578, fi rmada digitalmente el 12 de septiembre de 2025, emitida en el proceso por infracción a la ley penal seguido por infracción contra la salud pública, el Quinto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró promovida la acción penal contra el menor favorecido, otorgándole la condición procesal de citado con comparecencia con restricción9. 6. De lo que se advierte que, con fecha posterior a la interposición de la demanda, el menor ya no se encuentra detenido por la policía, sino que está sujeto a un proceso por infracción a la ley penal en trámite en el que se le impuso la medida de comparecencia con restricciones. 7. En atención a lo expuesto en los considerandos que anteceden, se advierte que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (11 de septiembre de 2025), conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. Sobre la pretensión (ii) referida a que se declare la detención arbitraria y se exhorte a los demandados a abstenerse de incurrir en conductas similares, carece de objeto pronunciarse al respecto, pues no se confi gura una afectación actual ni un riesgo de repetición que habilite un pronunciamiento innovativo. Asimismo, en cuanto a la pretensión (iii) relativa a la nulidad de la investigación iniciada con motivo de la detención cuestionada, al encontrarse el proceso en trámite, cualquier cuestionamiento sobre la validez de los actos de investigación debe plantearse ante el juez ordinario, a través de los mecanismos ordinarios previstos por la legislación procesal. 9. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 261 del documento PDF del expediente. F. 3 del documento PDF del expediente F. 24 del documento PDF del expediente. F. 37 del documento PDF del expediente F. 258 del documento PDF del expediente F. 108 del documento PDF del expediente. F. 302 del documento del Expediente. La Resolución 1 de fecha 11 de setiembre de 2025 fue firmada digitalmente el día 12 de setiembre de 2025, por el magistrado del Quinto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente 21376-2025-0-1801-JR-FP-05. W-2525021-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos