Sala Segunda. Sentencia 604/2026
LAMBAYEQUE JOSÉ CAMILO CACHAY POQUIOMA
En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angie Estefany Cabrera García, abogada de don José Camilo Cachay Poquioma, contra la Resolución 6, de fecha 17 de febrero de 20251, expedida por la Sala Penal Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 25 de noviembre de 2024, don José Camilo Cachay Poquioma interpone demanda de habeas corpus2, dirigida contra los señores Neciosup Chancafe, Vargas Ruiz y Navarro Benites, en su condición de jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa efi caz y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 10- 2015, Resolución 24, de fecha 18 de junio de 20153, que aprobó la conclusión anticipada y condenó4 a quince años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de homicidio califi cado por ferocidad; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación y se disponga la realización de un nuevo juicio oral, justo, público e imparcial. Al respecto, manifi esta que la resolución judicial en cuestión contiene una decisión arbitraria, toda vez que los jueces emplazados, al momento de resolver, no han aplicado correctamente lo establecido en el Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116, puesto que la mera aceptación de cargos no implica por sí sola la aprobación de la conclusión anticipada, sino que es necesario que el Tribunal confi rme que el acusado está plenamente informado sobre los alcances de la sentencia que recaerá en su contra, y registre su comprensión y aceptación de todos sus efectos, previa consulta con su defensa, considerando que el favorecido únicamente cuenta con educación primaria incompleta. Sin embargo, dicha condición no fue analizada, ya que el Juzgado Colegiado se limitó a dar lectura a sus derechos y comunicarle la posibilidad de concluir la causa mediante conclusión anticipada, sin verifi car que estuviera debidamente informado sobre los alcances de la medida, considerando su limitado nivel educativo. Sostiene que el Juzgado Colegiado demandado condenó al benefi ciario con defi ciencia en la motivación, carencia de coherencia narrativa y sin realizar un adecuado control legal de tipicidad, al considerar, sin sustento sufi ciente, que los hechos expuestos por el Ministerio Público se subsumían en el delito de homicidio califi cado por ferocidad, y atribuyeron como móvil el robo de dos balones de gas, entre otros elementos. Señala que la sentencia cuestionada se fundamenta únicamente en la aceptación de cargos por parte del favorecido, sin un análisis integral de los hechos ni de la prueba actuada. Además, indica que no se ha analizado de manera adecuada el control de tipicidad, dado que, si bien la tesis fi scal concluye que existió una distribución de roles y conductas entre los tres coacusados, y que el favorecido habría sido quien asestó el arma punzocortante en el pecho del agraviado, no se ha precisado en qué momento surge la voluntad común de matar ni cómo se repartieron tales roles. Tampoco se ha considerado la posibilidad de que haya sido la coacusada, Bertha Tomapasca Arroyo, quien asestó el arma, pues, según la propia imputación fi scal, fue la única que afi rmó que iba a traer un cuchillo con la intención de matar al agraviado. Finalmente, refi ere que no obra dosaje etílico del agraviado ni de los acusados, y que, si bien se encontró el cuchillo con el que presuntamente se habría cometido el hecho, dicho instrumento no presentaba huellas dactilares, por lo que no se determina quién inició la agresión. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 20245, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en atención a que el demandante pretende, en realidad, el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, pues el resultado del proceso no resultó conforme a sus intereses. Tal pretensión excede la competencia del juez constitucional, toda vez que, en esta instancia, no es posible dilucidar la responsabilidad penal de los investigados, al ser el habeas corpus una vía excepcional de tutela urgente destinada a proteger derechos fundamentales únicamente cuando se evidencia una vulneración manifi esta de los mismos. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 3, de fecha 12 de diciembre de 20247, declaró improcedente la demanda, al constatar que el benefi ciario dejó consentir la sentencia cuestionada sin agotar los recursos internos previstos en el proceso penal para su posible reversión. En tal sentido, la decisión impugnada carece de la condición de fi rme, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, se indicó que, en esta vía constitucional, no es posible efectuar un reexamen de la prueba ni evaluar los criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales penales para determinar la pena. La Sala Penal Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la resolución apelada. Alegó que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues, en el numeral 1.2.1, cumplió con establecer los hechos objeto de la acusación que vinculan al favorecido. Asimismo, precisó que la fi scalía califi có de manera adecuada la conducta del acusado dentro del ilícito penal. Además, en el numeral 1.2.2 de la resolución cuestionada, se indica que el abogado defensor ya había dialogado con su patrocinado, quien reconoció los hechos expuestos por la fi scalía y aceptó los cargos imputados; por ello, optó por acogerse a la conclusión anticipada. Agrega que, en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la precitada resolución, se efectuó también el control de legalidad sobre la tipicidad del delito, la pena impuesta al acusado y la reparación civil. De igual forma, señala que se han respetado las garantías constitucionales del favorecido, ya que tuvo la asistencia de su abogado defensor, quien estuvo presente cuando reconoció los cargos y arribó a un acuerdo sobre la pena y la reparación civil con la fi scalía. Refi ere también que, al momento de aceptar los cargos, el acusado fue debidamente informado por el órgano jurisdiccional sobre las consecuencias jurídicas de su decisión. Además, consultó con su abogado, quien estuvo presente; por tanto, el bajo nivel educativo del favorecido no infl uye en este aspecto, dado que la presencia de su abogado garantiza su derecho de defensa y la compresión plena de los términos del acuerdo. En ese sentido, no resulta posible valorar nuevamente la califi cación jurídica del delito, los medios probatorios ni los roles de participación de los coacusados.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 10-2015, Resolución 24, de fecha 18 de junio de 2015, que aprobó la conclusión anticipada y condenó al favorecido a quince años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de homicidio califi cado por ferocidad8; y que, en consecuencia, se ordene
su inmediata excarcelación y se disponga la realización de un nuevo juicio oral, justo, público e imparcial. 2. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa efi caz y a la presunción de inocencia. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que, a través del habeas corpus, se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El demandante sostiene, en un extremo de la demanda, que no se analizó de manera adecuada la tipicidad, pues si bien la tesis fi scal concluye que existió una distribución de roles y conductas entre los tres coacusados, y que el favorecido habría sido quien asestó el arma punzo cortante en el pecho del agraviado, no se ha precisado en qué momento surge la voluntad común de matar ni cómo se repartieron tales roles. Tampoco se ha considerado la posibilidad de que haya sido la coacusada, Bertha Tomapasca Arroyo, quien asestó el arma, pues, según la propia imputación fi scal, fue la única que afi rmó que iba traer un cuchillo con la intención de matar al agraviado. Agrega que, en el expediente penal subyacente, tampoco obra el dosaje etílico practicado al agraviado ni el de los acusados y que, si bien el cuchillo fue hallado, este no presentaba huellas dactilares, lo que impide determinar quién inició la agresión. 5. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada que no corresponde al juez constitucional realizar la subsunción de la conducta en un tipo penal, califi car la imputación, resolver medios técnicos de defensa, disponer diligencias o reexaminar pruebas, ni establecer la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifi esta de algún derecho fundamental. En tal sentido, los cuestionamientos formulados en este extremo de la demanda, referidos a la valoración de los medios probatorios, a la apreciación de los hechos y a la subsunción de la conducta, resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, por cuanto son materias reservadas, en principio, a la justicia ordinaria. 6. En consecuencia, este extremo de la demanda de habeas corpus resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Sobre la alegada vulneración al derecho de defensa 7. Sobre el derecho a la defensa, este se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, así como en el artículo 8, numeral 2.d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adquiere una especial relevancia en el proceso penal y, como ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, ostenta una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado para ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso9. Ambas dimensiones forman, por tanto, parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho. En los dos supuestos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión. 8. Cabe señalar que, en el ámbito del proceso penal, la protección de los bienes jurídicos en confl icto consagra con especial proyección el derecho a la defensa técnica, que tiene como destinatarios primigenios a las personas detenidas o procesadas (cfr. la Sentencia 02098-2010-PA/TC, fundamento 22). De ahí que, en el supuesto de que la persona afectada no designe un abogado de su elección para que ejerza su defensa, no solo bastará con que la autoridad judicial le asigne un abogado defensor de ofi cio, como lo advierte la propia Constitución y las normas procesales, sino que lo más importante será que la efectividad de la asistencia letrada que este pueda ofrecer se encuentre garantizada. En tal sentido, la autoridad judicial queda sujeta al deber de adoptar las medidas necesarias que hagan posible una defensa efectiva como podría ser, por ejemplo, otorgarle un tiempo razonable al abogado de ofi cio a fi n de que este pueda tomar el conocimiento debido de la causa y ejerza una defensa adecuada; caso contrario, la designación del defensor de ofi cio se constituiría en un acto meramente formal, que no brinda una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa10. 9. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa efi caz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional11. Asimismo, entre los supuestos de defensa inefi caz, de modo enunciativo, se han identifi cado supuestos, tales como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada12, la no interposición de recursos13, o el no cumplir con fundamentar el recurso14. También se ha considerado como supuesto de defensa inefi caz presentar la impugnación fuera de plazo15. 10. En el caso concreto, el demandante denuncia que los jueces emplazados no tuvieron en cuenta que la mera aceptación de cargos no implica por sí sola la aprobación de la conclusión anticipada del juicio, sino que es necesario confi rmar que el acusado esté plenamente informado sobre los alcances de la sentencia que recaerá en su contra, y que registre la comprensión y aceptación de todos sus efectos, previa consulta con su defensa, más aún, si el favorecido únicamente cuenta con educación primaria incompleta. Sin embargo, dicha condición no fue analizada, ya que el Juzgado Colegiado se limitó a dar lectura a sus derechos y comunicarle la posibilidad de concluir la causa mediante conclusión anticipada, sin verifi car que estuviera debidamente informado sobre los alcances de la medida, considerando su limitado nivel educativo. 11. Al respecto, revisada la Resolución 24, de fecha 18 de junio de 201516, que aprobó la conclusión anticipada y condenó a don José Camilo Cachay Poquioma a quince años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de homicidio califi cado por ferocidad, se advierte de su parte expositiva lo siguiente17: 1.2.1.- ALEGATOS PRELIMINARES DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: (…) D) PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL El representante del Ministerio Público, solicita se le imponga al acusado la pena de veintiséis años de privativa de la libertad, y el pago de Cien Mil Nuevos Soles, por concepto de Reparación Civil. 1.2.2.- ALEGATOS PRELIMINARES DEL ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO Refi ere que ha dialogado con su patrocinado quien está llano a reconocer los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público y desea acogerse a la conclusión anticipada del juicio. 1.3.- POSICIÓN DEL ACUSADO FRENTE A LA ACUSACIÓN Luego que se le explicara los derechos que le asistían en juicio y la posibilidad de que la presente causa termine mediante conclusión anticipada, el acusado previa consulta con su abogado defensor solicitó la suspensión de la audiencia por breve término para conferenciar con el señor Fiscal, y reiniciada la misma manifestó haber llegado a un acuerdo con el representante del Ministerio Público, quien oralizó el acuerdo; luego de lo cual el acusado manifestó su conformidad con los términos del acuerdo, admitiendo ser responsable del delito y de la reparación civil. El Colegiado declaró concluido anticipadamente el juicio. 1.4.- ACUERDO SOBRE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL El acusado admite los cargos que se atribuyen en su contra. RESPECTO DE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL Refi ere el fi scal que para efectos de llegar a este acuerdo ha conferenciado con el acusado y su abogado defensor. Con respecto a la pena, el Ministerio Público ha REFORMULADO LA PENA solicitada en el requerimiento acusatorio y teniendo en cuenta que existe una codena contra los otros coautores con calidad de cosa juzgada, con una pena de veinte años de pena privativa de la libertad
para cada uno; asimismo de conformidad con el principio de proporcionalidad, el principio de la teoría relativa de la pena y de humanidad de las penas las condiciones del agente, pues se trata de reo primario, tiene estudios de educación primaria incompleta, tiene como actividad moto taxista, ha creído por conveniente partir para el cómputo de la pena a aplicarse al acusado a partir de los dieciocho años de pena privativa de la libertad, a esta pena el Ministerio Público está aplicando el sétimo que le corresponde por conclusión anticipada, por lo que haciendo el cálculo matemático correspondiente, se tiene una pena fi nal de quince años, cinco meses y cuatro días, por lo que esa sería la pena aplicable por acuerdo de conclusión anticipada. En cuanto al extremo de la reparación civil, el Ministerio Público, conjuntamente con el acusado y su abogado defensor ha estimado conveniente que se aplique el mismo monto a los demás coacusados quienes se encuentran sentenciados, pues se trata de una sentencia que ha quedado consentida, por tanto sería cosa juzgada y asciende al monto de ochenta mil nuevos soles, monto que debe ser cancelado de manera solidaria entre los tres acusados. 12. De la revisión de los actuados, se advierte que el imputado contó con la asistencia de un defensor público durante la audiencia en la que se aprobó la conclusión anticipada del juicio, oportunidad en la que reconoció los hechos imputados y manifestó su conformidad con el acuerdo celebrado entre él, su defensa técnica y el representante del Ministerio Público, quien procedió a su exposición ante el órgano jurisdiccional. Asimismo, se constata que el acusado aceptó los cargos formulados tras mantener una entrevista con su abogado defensor, quien le explicó de manera clara los alcances de la institución jurídica de la conclusión anticipada, en particular la naturaleza y las consecuencias de renunciar a su derecho a la presunción de inocencia y admitir responsabilidad penal, así como la posibilidad de negociar con el fi scal los términos de la pena a imponer. 13. Se advierte que el órgano jurisdiccional, en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 372 del Nuevo Código Procesal Penal, informó al procesado sobre los derechos que le asistían durante el juicio y la posibilidad de concluir el proceso mediante la institución de la conclusión anticipada. En ese contexto, el acusado, previa consulta con su abogado defensor, solicitó la suspensión de la audiencia por breve término a fi n de conferenciar con el representante del Ministerio Público, con quien fi nalmente arribó a un acuerdo. Reanudada la audiencia, el fi scal procedió a oralizar dicho acuerdo, y el procesado manifestó su conformidad con los términos establecidos, reconociendo su responsabilidad penal y civil. 14. En ese sentido, se advierte que el juez actuó conforme a las disposiciones procesales vigentes y cumplió de manera adecuada su función jurisdiccional al garantizar el respeto de los derechos del imputado. En efecto, le informó oportunamente sobre el contenido y alcance de los cargos formulados en su contra, así como sobre sus derechos procesales, consultándole expresamente si se consideraba responsable de los hechos imputados. Asimismo, otorgó el tiempo razonable para que el procesado pudiera comunicarse con su defensa técnica y dialogar con el representante del Ministerio Público, a fi n de evaluar la posibilidad de arribar a un acuerdo. 15. En cuanto al argumento referido al limitado nivel educativo del favorecido como supuesto impedimento para la validez del acuerdo de conclusión anticipada, este Tribunal advierte que, durante la audiencia correspondiente, el favorecido expresó de manera libre y consciente su conformidad con el acuerdo celebrado con el representante del Ministerio Público, previa consulta con su abogado defensor y luego de haber sido debidamente informado por el órgano jurisdiccional acerca del contenido, alcance y consecuencias jurídicas del mismo. En consecuencia, no puede sostenerse la vulneración alegada, toda vez que se garantizó el ejercicio pleno de su derecho de defensa y su consentimiento fue otorgado de forma informada. Además, se advierte que el Ministerio Público sí consideró su condición personal y nivel educativo al momento de determinar la sanción, y redujo la pena inicialmente solicitada de veinte años a quince años, cinco meses y cuatro días, lo que evidencia la observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la pena. 16. Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden, se tiene que el propio favorecido reconoció los hechos que se le imputaron y admitió los cargos planteados por el representante del Ministerio Público, dentro del proceso de conclusión anticipada, con el conocimiento previo de lo que ello implicaba. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 148 del documento PDF del Tribunal F. 4 del documento PDF del Tribunal Ff. 15 y 23 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 02614-2013-2-1706-JR-PE-03 F. 97 del documento PDF del Tribunal F. 102 del documento PDF del Tribunal F. 115 del documento PDF del Tribunal Expediente Judicial Penal 02614-2013-2-1706-JR-PE-03 Cfr. las sentencias 02028-2004-HC, fundamento 3; 01860-2009-PHC, fundamento 4; 00610-2011-PHC, fundamento 9; 04138-2013-PHC, fundamento 5; y 03989-2014-PHC, fundamento 8 Sentencia recaída en el Expediente 02061-2021-PHC/TC, fundamento 25 Sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC, caso Pérez Banda Sentencia emitida en el Expediente 01159-2018-PHC/TC Sentencia emitida en el Expediente 02814-2019-PHC/TC Sentencia emitida en el Expediente 01681-2019-PHC/TC Sentencia emitida en el Expediente 01628-2019-PHC/TC F. 15 del documento PDF del Tribunal Ff. 17 y 18 del documento PDF del Tribunal W-2524856-1
01159-2018-PHC/TC · 01628-2019-PHC/TC · 01681-2019-PHC/TC · 02061-2021-PHC/TC · 02485-2018-PHC/TC · 02814-2019-PHC/TC