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Amparo

Amparo 01983-2025-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: OCHOA CARDICH Fojas
Expediente
01983-2025-PA/TC
Sentencia
595/2026
Tipo
Amparo
Distrito
APURIMAC
Publicación
2026-06-21
Edición
4348
Demandante
Doña Victoria Linette Tello Contreras contra sentencia de

Parte resolutiva

DECLARAR IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÓN por extemporáneo interpuesto por Victoria Linette Tello Contreras, contra la resolución número seis (auto que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de materia) de fecha nueve de octubre del año dos mil veinticuatro. 6. Contra la precitada Resolución 7, la parte demandante no interpuso recurso alguno, por lo cual el Juez Civil (actuando como juez constitucional) por Resolución 8, de fecha 27 de enero de 2025, declaró consentido el auto contenido en la Resolución 7; y, en consecuencia, ordenó archivar el expediente en forma defi nitiva. Por lo demás y aunque la demandante alega que debió meritarse su condición de discapacidad tampoco ha evidenciado en forma específi ca que tal condición haya impedido por sí misma ejercer adecuadam

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 595/2026

EXP. Nº 01983-2025-PA/TC

APURIMAC VICTORIA LINETTE TELLO CONTRERAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Linette Tello Contreras contra sentencia de vista de fecha 12 de febrero de 20251, expedida por la Sala Mixta Unifi cada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 20242, doña Victoria Linette Tello Contreras promovió el presente amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Solicita se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 6, de fecha 9 de octubre de 20243, que declaró fundada la excepción de incompetencia interpuesta por la Autoridad Nacional del Agua (ANA) en el proceso de amparo incoado por doña Victoria Linette Tello Contreras; y, (ii) Resolución 7, de fecha 11 de noviembre de 20244, que declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación contra Resolución 6. Se invoca la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al acceso a la justicia. La demandante sostiene que, en las resoluciones cuestionadas emitidas al interior de un primer proceso de amparo, no se consideró su condición de discapacidad física y deterioro emocional. Específi camente, señala que el juez constitucional del amparo impugnado debió reconducir el proceso a la vía competente y no declarar su nulidad ni el archivo defi nitivo. Añade que al rechazar su recurso de apelación no se emite pronunciamiento sobre el fondo del

proceso de amparo relativo a la afectación a su derecho

de propiedad. Y que además, la resolución materia de controversia, ha inobservado el principio de elasticidad, e impidió que tome conocimiento de la vulneración alegada, en razón de formalidades excesivas.

Resolución de primer y segundo grado o instancia Mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 20245, el Segundo Juzgado Civil Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró improcedente la demanda tras establecer que la demandante consintió la resolución, toda vez que no interpuso recurso de queja contra la Resolución 7 que declara improcedente su recurso de apelación por extemporaneidad, es decir, se cuestiona una resolución que no cuenta con la calidad de fi rme. A su turno, la Sala Mixta Unifi cada de Emergencia por Vacaciones Judiciales del citado distrito judicial, mediante auto de vista de fecha 12 de febrero de 2025, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 6, de fecha 9 de octubre de 2024, que declaró fundada la excepción de incompetencia presentada por la Autoridad Nacional del Agua (ANA) en el proceso de amparo primigenio incoado por doña Victoria Linette Tello Contreras; y, (ii) Resolución 7, de fecha 11 de noviembre de 2024, que declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación contra Resolución 6. Se invoca la vulneración de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al acceso a la justicia. §2. Análisis del caso concreto 2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 3. La demandante pretende la nulidad de resoluciones judiciales (Resolución 6 y 7) emitidas en un proceso de amparo previo6, en el que se solicitó que se reformule o anule la Resolución Directoral 595-2016-AN/VAAA.XI-PA, de fecha 24 de agosto de 20167, expedida por la autoridad Nacional del Agua. 4. Asimismo, tal como se advierte de la plataforma virtual Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), en dicho proceso constitucional subyacente, mediante la Resolución 6, de fecha 9 de octubre de 2024, el Primer Juzgado Civil de Andahuaylas declaró fundada la excepción de incompetencia formulada por la Autoridad Nacional del Agua y en consecuencia declaro nulo lo actuado y el archivo defi nitivo del proceso. 5. Ante ello, la demandante interpone recurso de apelación contra la mencionada Resolución 6; y, es a raíz de ello que se expide la Resolución 7, la cual declaró la improcedencia de dicho recurso por haberse presentado extemporáneamente, conforme a los siguientes argumentos: Que, en el caso de autos el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, cuestiona la resolución número seis de fecha nueve de octubre del año en curso; y, examinando el recurso de apelación que antecede y lo actuado en el desarrollo del proceso, se tiene que Victoria Linette Tello Contreras, ha sido notifi cada con la mencionada resolución en fecha quince de octubre, del año dos mil veinticuatro conforme se advierte del aviso y cédula de notifi cación que obra en autos; sin embargo, el escrito de apelación fue presentado en fecha veintidós de octubre del año dos mil veinticuatro, conforme se advierte del cargo de Ingreso de Mesa de Partes Web (vale decir fuera del plazo establecido); consideraciones por las que, SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÓN por extemporáneo interpuesto por Victoria Linette Tello Contreras, contra la resolución número seis (auto que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de materia) de fecha nueve de octubre del año dos mil veinticuatro. 6. Contra la precitada Resolución 7, la parte demandante no interpuso recurso alguno, por lo cual el Juez Civil (actuando como juez constitucional) por Resolución 8, de fecha 27 de enero de 2025, declaró consentido el auto contenido en la Resolución 7; y, en consecuencia, ordenó archivar el expediente en forma defi nitiva. Por lo demás y aunque la demandante alega que debió meritarse su condición de discapacidad tampoco ha evidenciado en forma específi ca que tal condición haya impedido por sí misma ejercer adecuadamente sus derechos procesales justifi cando con ello un eventual ajuste o fl exibilización de procedimiento. 7. En las circunstancias descritas y apreciándose que la resolución impugnada fue consentida, ello impide su revisión a través del presente proceso de amparo, por lo cual la demanda deviene en improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 74. Fojas 30. Fojas 12. Fojas 17. Fojas 35. Expediente 00328-2024-0-0302-JR-CI-01 Fojas 22. W-2524851-1

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