Sala Primera. Sentencia 1038/2024
TACNA J.G.N.C. REPRESENTADO POR LUCÍA ROSA CONTRERAS CONTRERAS (MADRE)
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Rosa Contreras Contreras contra la Resolución 9, de fecha 7 de junio de 20231, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 28 de diciembre de 2022, doña Lucía Rosa Contreras Contreras interpuso demanda de habeas corpus a favor de su hijo de iniciales J.G.N.C.2. Dirigió su demanda contra don Cristhian Augusto Núñez Cano, padre del menor favorecido. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad psíquica, a tener una familia y no ser separada de ella, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral. Doña Lucía Rosa Contreras Contreras solicita la inmediata libertad de su menor hijo de iniciales J.G.N.C; y que, en consecuencia, se le entregue al menor favorecido. La recurrente manifi esta que desde la culminación de la relación con el demandado ha mantenido el cuidado de su menor hijo, esto es, durante 9 años, lo cual también ha sido reconocido por el demandado en su declaración indagatoria ante la policía (pregunta 9). Añade que, si bien este hecho corresponde dilucidarse en un proceso ordinario, la inmediata separación, por restricción directa en el accionar del demandado, no permite el acercamiento y comunicación con su menor hijo, lo que viene generando una alteración a la integridad psicológica en su caso y el de su menor hijo. Agrega que el 22 de octubre de 2022 fue agredida por su nueva pareja, por lo que se apersonó al hospital del área por actos de violencia familiar, y dejó de forma transitoria a su menor hijo de iniciales J.G.N.C, al cuidado de su madre doña Elena Contreras Chacón. Al regresar es informada por su madre que el demandado se había llevado a su menor hijo por una semana, lo que le causó extrañeza, pero no lo rechazó de forma inicial, pues nunca ha impedido que este ejerza el régimen de visitas; no obstante, desde la precitada fecha, no puede acercarse ni comunicarse con su menor hijo, pese a los intentos conciliatorios. Señala que el demandado viene manipulando a su menor hijo, alterando su integridad psíquica y disminuyendo su pleno desarrollo. Agrega que con fecha 12 de noviembre de 2022 interpuso denuncia por el delito de sustracción de menor ante la Comisaría PNP Gonzales Vigil. Indica que el 8 de noviembre de 2022 acudió al colegio de su menor hijo, negándose el demandado a que se pueda acercar, conforme lo manifi esta en la declaración indagatoria (pregunta 13) y que el 25 de diciembre, previo acuerdo con el padre de su hijo, se acercó a su domicilio en horas de la tarde, sin embargo, un señor le manifestó que su hijo menor hijo no estaba en casa, lo cual lo tomó como una burla. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 20223, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. Don Cristhian Augusto Núñez Cano, con escrito de fecha 11 de enero de 20234, se apersonó al proceso y solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Señaló que su menor hijo no se encuentra privado de su libertad, asiste al colegio, hace una vida normal desde hace meses e inclusive ha tenido contacto con su madre, por lo que no existe peligro o vulneración a su derecho a la libertad. Sin embargo, ella siempre intenta jalonearlo e incitarlo para llevárselo a un ambiente nocivo y que ha tenido que pedir garantías personales, pues recibe amenazas de la madre de su hijo, de la abuela y sus hermanos. Precisa que viene a la fecha tramitando una demanda de tenencia, ello ante la imposibilidad de la madre de poder cuidar y brindar lo mínimo para la salud, educación y tranquilidad de su hijo, lo que no ha indicado la demandante, así como la investigación que tiene ante la Demuna de Tacna derivada a la UPE, por riesgo y desprotección familiar iniciada en su contra, en agravio de su menor hijo y de sus otros tres menores hijos. Refi ere que decide tener a su menor hijo y alejarlo del entorno de su madre por la agresión que ella sufrió por parte de su pareja. El 12 de enero de 2023 se realizó la audiencia única de habeas corpus5, con la participación de la recurrente, el demandado y sus abogados defensores. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con sentencia, Resolución 5, de fecha 24 de abril de 20236, declaró improcedente la demanda, por considerar que en un fuero especializado se viene discutiendo la tenencia del menor, que si bien la forma en cómo el menor se encuentra es propio del atributo del ejercicio de la patria potestad que este ostenta, tal como lo justifi ca el artículo 74 del Código del Niño y del Adolescente, pues como lo han referido ambos padres del menor, ninguno de los dos tiene la tenencia declarada o acordada judicialmente; siendo así, corresponde al juez especializado de familia dilucidar qué padre debe custodiar al menor y representarlo en los actos de la vida civil, siendo que no es posible determinar afectación de los derechos que se habrían lesionado del menor, pues estos deben de ser invocados en el proceso especial, pues no es competencia del juez constitucional resolver aspectos especiales en el que se ventilan confl ictos entre padres sobre menores. La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confi rmó la apelada por estimar que no existe impedimento alguno al entroncamiento familiar existente entre el menor benefi ciario y su madre, pues aunque exista hasta el momento un confl icto entre los padres por obtener la tenencia del hijo que tienen en común, el padre del menor no lo aisló ni le restringió las visitas de su madre, por lo que la alegada vulneración al derecho de tener una familia y no ser separado de ella, como invocó la demandante, no se evidencian en lo absoluto.
1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad del menor de iniciales J.G.N.C; y que, en consecuencia, sea entregado a su madre, doña Lucía Rosa Contreras Contreras. 2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la integridad psíquica, a tener una familia y no ser separada de ella, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral. Análisis del caso 3. Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha señalado que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad7. Y también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, se podrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional8. 4. En consecuencia, no compete a este Tribunal determinar a quién corresponde la tenencia sobre el menor
de edad de iniciales J.G.N.C., reexaminar los criterios del juez ordinario a efectos de disponer o suplir medidas provisionales o defi nitivas al interior del proceso ordinario de familia (tenencia, régimen de visitas, etc.), ni mucho menos analizar cuestionamientos legales respecto de la tramitación del aludido proceso civil; salvo que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha judicatura, que no sucede en el caso de autos. 5. El demandado ha precisado9 que ha solicitado la tenencia del menor favorecido y que el proceso ha sido admitido a trámite y tendrá audiencia única, limitándose a señalar que decide tener a su menor hijo en virtud a la agresión sufrida por la demandante por parte de su pareja10. 6. En tal sentido, respecto a la pretensión de que se entregue la tenencia del menor de edad de iniciales J.G.N.C. a doña Lucía Rosa Contreras Contreras, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus, tanto más si no se ha acreditado en autos que exista algún riesgo inminente o que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 255 Foja 17 Foja 25 Foja 61 Foja 64 Foja 218 Sentencias 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/ TC Expediente 0005-2011-PHC/TC Foja 62 Expediente 05055-2022-0-2301-JR-FC-01 W-2342041-1