⚖️ Índice› 2026-06-21› Habeas Corpus 01800-2025-PHC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 01800-2025-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICHCita 1 fallos
Expediente
01800-2025-PHC/TC
Sentencia
631/2026
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CUSCO
Publicación
2026-06-21
Edición
4348
Demandante
Don Danny Daniel Valdez Marmanillo contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 631/2026

EXP. Nº 01800-2025-PHC/TC

CUSCO DANNY DANIEL VALDEZ MARMANILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Danny Daniel Valdez Marmanillo contra la Resolución 10, de fecha 10 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 28 de noviembre de 2024, don Danny Daniel Valdez Marmanillo interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra la Sala Mixta Descentralizada Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, representados por el procurador público del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 8 de noviembre de 20243, que denegó el levantamiento de la orden de captura dictada en su contra4; se ordene el cese de toda medida cautelar restrictiva de libertad y se expidan los ofi cios necesarios para su inmediata ejecución. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Al respecto, manifi esta que en el Expediente 00361-2022-0-1020-JR-PE-01 (incidente principal) la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas de Quillabamba-Cusco formuló requerimiento acusatorio con fecha 3 de mayo de 20245 (Carpeta Fiscal 16-2022) contra él y sus coimputados, en el que se indicó, en su numeral décimo, que todos los imputados se encuentran libres, sin ninguna medida de coerción procesal, de lo que se entiende que la Fiscalía determinó que no era necesaria ninguna medida restrictiva de libertad. Por lo tanto, no existe fundamento para la restricción de su derecho a la libertad personal. Añade que, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 20246, solicitó a la Sala Mixta Descentralizada en Adición de Funciones de Sala Penal de Apelación de Santa Ana de la Corte Superior de Justicia de Cusco el levantamiento de la orden de captura debido a la inexistencia de medidas de coerción en su contra, tal como se determinó en el precitado requerimiento fi scal. Sin embargo, dicha sala superior, mediante Resolución 15, de fecha 8 de noviembre de 20247, denegó el pedido con el argumento de que existía un recurso de casación pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia, sin tener en cuenta que dicho medio impugnatorio no fue interpuesto por el favorecido, sino por otro coimputado, por lo que no existía ningún recurso pendiente que justifi cara la orden de captura. Además, el acotado pedido ya había sido resuelto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de fecha 2 de setiembre de 20248, que lo declaró inadmisible. E indica que el artículo 272 del Código Procesal Penal, sobre la duración del plazo de la medida de prisión preventiva, establece plazos máximos, esto es, nueve meses en casos ordinarios, dieciocho meses en casos complejos y treinta y seis para criminalidad organizada. Sin embargo, en su caso no existe una califi cación de complejidad o criminalidad organizada, lo cual invalida cualquier extensión en la medida dictada. El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Quillabamba, mediante Resolución 1, de fecha 28 de noviembre de 20249, admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Señala que la demanda debe declararse improcedente, toda vez que mediante Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 2023, se declaró fundado el pedido de prisión preventiva formulado contra el favorecido por el plazo de nueve meses. Asimismo, se dispuso que se giren las ordenes de ubicación y captura, y dicha decisión fue confi rmada por la Sala Superior. En ese sentido, no existe orden de detención arbitraria en contra del favorecido, ya que el mandato de prisión preventiva se ejecuta de forma inmediata. Resolución de primer y segundo grado o instancia El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Quillabamba, mediante Resolución 5, de fecha 4 de diciembre de 202411, declaró infundada la demanda, por considerar que en el proceso penal subyacente se emitió la Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 2023, mediante la cual se dictó prisión preventiva contra el favorecido y otros, por el plazo de nueve meses, a computarse a partir de su captura, y para tal efecto se dispuso que se giren los ofi cios correspondientes, decisión que fue confi rmada mediante auto de vista, Resolución 12, de fecha 18 de enero de 2024. Asimismo, indica que contra el referido auto de vista interpuso recurso de casación el coimputado Vladimir Alfredo Tito Muñoz, pero este no fue impugnado por el favorecido. Por lo tanto, existe un mandato de prisión preventiva vigente en contra del favorecido. Refi ere también que, si bien el demandante en la audiencia de habeas corpus de fecha 4 de diciembre de 2024 señaló que la prisión preventiva de nueve meses dictada el 19 de diciembre de 2023 venció a la fecha, dicha alegación no era de recibo en razón de que la resolución que dictó la prisión preventiva expresamente estableció que los nueve meses se Fecha: 21/06/2026 01:13

computarían a partir de la captura efectiva del favorecido. En ese sentido, la defensa técnica del benefi ciario expresó que su patrocinado nunca ingresó a prisión preventiva; por tanto, la medida coercitiva nunca se hizo efectiva. Asimismo, con relación a que la prisión preventiva habría quedado sin efecto en virtud del requerimiento de acusación formulado por el Ministerio Público en el numeral X (medidas coerción procesal), manifestó que dicho alegato no era de recibo, en razón de que de los actuados fi scales y judiciales que obran en autos y en el Expediente 361-2022 se advertía claramente que sí existía un mandato de prisión preventiva en contra del favorecido, lo cual incluso fue había sido por la Sala Penal de Apelaciones de Santa Ana. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 8 de noviembre de 2024, que denegó el levantamiento de la orden de captura en su contra12; se ordene el cese de toda medida cautelar restrictiva de libertad y se expidan los ofi cios necesarios para su inmediata ejecución. 2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances 3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es un principio y un derecho de la función jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 4. En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 5. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia, que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios13. 6. Asimismo, ha hecho especial hincapié en que [...] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos14. 7. En el caso concreto, el recurrente refi ere que mediante escrito de fecha 10 de octubre de 202415 solicitó a la Sala Mixta Descentralizada en Adición de Funciones de Sala Penal de Apelación de Santa Ana de la Corte Superior de Justicia de Cusco el levantamiento de la orden de captura debido a la inexistencia de medidas de coerción en su contra, tal como se determinó en el requerimiento acusatorio de fecha 3 de mayo de 2024. Sin embargo, dicha sala superior, mediante Resolución 15, de fecha 8 de noviembre de 202416, denegó el pedido con el argumento de que existía un recurso de casación pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia, sin tener en cuenta que dicho medio impugnatorio no fue interpuesto por el favorecido, sino por otro coimputado, por lo que no existía ningún recurso pendiente que justifi cara la orden de captura. Además, el acotado pedido ya había sido resuelto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de fecha 2 de setiembre de 202417, que lo declaró inadmisible. 8. Al respecto, se aprecia que la cuestionada Resolución 15, de fecha 8 de noviembre de 2024, señaló lo siguiente: Dando cuenta a los escritos virtuales Nº159.4-2024 y Nº1715~2024. POR LO EXPUESTO. - Atendiendo a que el presente incidente de prisión preventiva se encuentra en la Corte Suprema de Justicia de la República, pendiente resolver el recurso de casación interpuesto; en tal sentido, corresponde DENEGAR su pedido de levantamiento de requisitoria vigente, sobre todo si se tiene en cuenta que sobre el recurrente se ha confi rmado el requerimiento de prisión preventiva dictada en su contra. RECOMIÉNDESE al letrado que autoriza los escritos que preceden, CUMPLA con venir con mejor estudio de autos, bajo apercibimiento de ley en caso de una futura actuación similar. Finalmente, NOTIFÍQUESE por única vez al recurrente en el domicilio procesal señalado para que tome conocimiento de la presente Resolución, debiendo hacer valer su derecho una vez retome el presente incidente. 9. De lo expuesto se colige que la aludida Resolución 15 ha dado cuenta de las razones por las que consideró denegar el pedido de levantamiento de requisitoria vigente formulado por don Danny Daniel Valdez Marmanillo, en mérito a que el accionante tiene un requerimiento de prisión preventiva dictado en su contra que se encuentra vigente. 10. En efecto, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati, mediante Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 202318, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de don Danny Daniel Valdez Marmanillo, en el proceso que se les sigue por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas y otro, por el plazo de nueve meses computados a partir de su captura. Dicha decisión, conforme a la información brindada por el juez constitucional19, fue confi rmada mediante auto de vista, Resolución 12, de fecha de fecha 18 de enero de 2024. 11. Se aprecia entonces que los jueces emplazados desestimaron el pedido de levantamiento de la orden de captura debido a la existencia de una medida de prisión preventiva vigente y no se verifi ca en autos que se haya dejado sin efecto dicha medida coercitiva. Por lo tanto, no se acredita en el presente caso la alegada violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 12. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de que la prisión preventiva habría quedado sin efecto en virtud del requerimiento de acusación formulado por la Fiscalía, porque en el numeral X —Medidas coerción procesal— habría consignado que “se pone de su conocimiento que contra los acusados Danny Daniel Valdez Marmanillo, Vladimir Alfredo Muñoz, Tito Muñoz Yola y Rudy Gallego Chacón no pesa medida de coerción de prisión preventiva y se encuentran libres”, se colige de los actuados fi scales y judiciales que sí existe un mandato de prisión preventiva dictado en contra del recurrente, el cual fue confi rmado. En consecuencia, lo consignado en el requerimiento de acusación debe entenderse como un error material, ya que solo la autoridad judicial puede variar o dejar sin efecto la aludida medida. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 113 y 127 del documento PDF del Tribunal. F. 10 del documento PDF del Tribunal. F. 18 del documento PDF del Tribunal. Expediente 00361-2022-0-1020-JR-PE-01. F. 25 del documento PDF del Tribunal. F. 22 del documento PDF del Tribunal. F. 18 del documento PDF del Tribunal. F. 19 del documento PDF del Tribunal. F. 78 del documento PDF del Tribunal. F. 87 del documento PDF del Tribunal. F. 83 del documento PDF del Tribunal. Expediente 00361-2022-0-1020-JR-PE-01. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC. Fundamento 2. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC. Fundamento 2. F. 22 del documento PDF del Tribunal. F. 18 del documento PDF del Tribunal. F. 19 del documento PDF del Tribunal. F. 64 del documento PDF del Tribunal. F. 84 del documento PDF del Tribunal. W-2524846-1

Fallos citados

01480-2006-AA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos