CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES Y FLAGRANCIA EXPEDIENTE Nº : 00391-2026-0-1401-JR-PE-01. DEMANDANTE : YAMPOOL ARTURO DONAYRE
RAMÍREZ. MATERIA : HABEAS CORPUS. BENEFICIARIO : YAMPOOL ARTURO DONAYRE
RAMÍREZ. DEMANDADO : LUCY JULIANA CASTRO
CHACALTANA. SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 7. Ica, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. - VISTOS; el recurso de apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por el señor Juez Superior RAFAEL FERNANDO SALAZAR PEÑALOZA, Presidente y ponente; y los señores Jueces Superiores BRENDA MESIAS GANDARILLAS y ORLANDO CARBAJAL RIVAS. I. ANTECEDENTES: 1. Resolución objeto de recurso de apelación. 1.1. Que, conforme se tiene de los actuados, es materia de impugnación para su examen por este Colegiado Superior, la sentencia contenida en la resolución N° 04 de fecha 12 de marzo del 2026, mediante la cual el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, resuelve declarar improcedente en todos sus extremos la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesto a su favor por Yampool Arturo Donayre Ramírez, dirigiéndola en contra de Lucy Juliana Castro Chacaltana en su actuación como Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Flagrancia de Ica, por la presunta vulneración al derecho de defensa inefi caz y la motivación de la efectividad de la pena impuesta; con lo demás que contiene. 2. Fundamentos de apelación contra la recurrida. 2.1. El demandante, mediante su recurso formal de fojas 35 a 37, ha solicitado al Colegiado Superior, se revoque la sentencia recurrida y reformándola se declare fundada su demanda de hábeas corpus, disponiéndose de manera inmediata su libertad, alegando entre otros argumentos que: 2.1.1. Ha existido una mala interpretación del juez constitucional, debido a que la defensa técnica ha planteado un error de interpretación por parte de la magistrada más no la prognosis de pena. Agrega que lo que cuestiona es la mala interpretación que hace la magistrada y como consecuencia de ello una ilegalidad en la determinación de la pena, ya que debió de verifi carse los alcances normativos del Acuerdo Plenario N° 01-2023 y N° 02-2024 que establ ecen fundamentos esenciales para la reincidencia, esto, por cuanto el hoy benefi ciario no fue internado en un centro penitenciario en su anterior sentencia, por ende, no se cumpliría con la reincidencia. 2.1.2. La demanda de hábeas corpus es contra la magistrada en la vía penal, la misma que emitió la resolución N° 03 y N° 04 que declara consentida la sentencia de fecha 20 de setiembre del 2025; por ende, donde agotaría la vía procedimental si dicha resolución se encontraba consentida. II.- PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Delimitación del petitorio.- 3.1. Mediante la resolución impugnada el a-quo ha declarado improcedente la demanda de habeas corpus, concluyendo que no se han agotado los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso penal; decisión que ha sido impugnada por el demandante bajo el argumento de que no podía agotar la vía procedimental dado que la sentencia penal que se cuestiona fue declarada consentida. 1.2. En ese sentido, el problema materia de controversia girará en torno a establecer, si resulta adecuado la declaratoria de improcedencia de la demanda de hábeas corpus al amparo del artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tanto, es sobre ello que incidirá el análisis y control constitucional de este Colegiado. SEGUNDO: Premisas normativas y jurisprudenciales. 2.1. Que, corresponde defi nir conceptualmente el Proceso Constitucional de Habeas Corpus, precisándose que dicho proceso tiene por fi nalidad la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de la violación de un derecho constitucional, y procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente conforman la libertad individual o personal y los que se señala en el precitado dispositivo legal; procediendo también en defensa de los derechos constitucionales conexos, como la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. 2.2. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 1091-2002-HC, ha señalado “la libertad individual, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamiento o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprenden frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”. 2.3. El artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales (como el habeas corpus), tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.4. García Belaunde, señala que el habeas corpus “[E]s una acción de garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando éste le afecta de alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad”; además “(…) es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de las garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos (…)”1. 2.5. En similar concepción, el tratadista Luis Alberto Guerrero2 nos precisa que “[E]s una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada), es decir, que garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, la que no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancias tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho”.
2.6. El artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constituc ional, en lo pertinente señala que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Y que, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. TERCERO: Análisis del caso en concreto: 3.1. En el presente caso constitucional, tenemos que el demandante instaura acción constitucional de hábeas corpus, cuya pretensión en esencia es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria contenida en la resolución N° 03 de fecha 20 de setiembre del 2025, expedida por la Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Flagrancia de Ica, por cuanto señala que se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, motivación de resoluciones judiciales, así como el derecho a tener una defensa efi caz. 3.2. Ahora bien, mediante la resolución impugnada, el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica declaró improcedente la demanda de Hábeas Corpus, argumentando – entre otros - que: “Es de advertir que, si bien conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 9° del nuevo Código Procesal Penal: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y tutela procesal efectiva”. Sin embargo, a través de éste proceso constitucional no toda resolución judicial como tal puede ser cuestionada, exigiéndose “fi rmeza” referida a la utilización de todos los recursos impugnatorios al interior del proceso judicial donde se ha emitido dicha resolución judicial. Exigencia de procedibilidad que no concurre en el presente caso constitucional, por cuanto si bien se trata de una resolución judicial que se cuestiona en éste caso la Sentencia de Terminación Anticipada que le impone pena privativa de libertad de carácter efectiva, pero el ahora favorecido no la impugno a través del recurso de apelación denunciando los vicios o vulneración de derechos que ahora alega; por el contrario expreso su conformidad con dicha Sentencia, razón por la cual se declara CONSENTIDA adquiriendo la calidad de COSA JUZGADA siendo inmutable. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia y en observancia del citado artículo 9° del nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido que: “(…) constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso”. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9°del nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que la presente demanda debe declararse improcedente, más aún que no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental conexo con la libertad personal del ahora benefi ciario”. 3.3. El criterio expuesto y asumido por el juez de primera instancia respecto a la fi rmeza de la resolución que se cuestiona, es compartido por éste Tribunal Superior en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar se tiene presente que sobre la fi rmeza, el Tribunal Constitucional ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (sentencia emitida en el Expediente 04107- 2004-PHC/TC). Asimismo, en el Expediente N° 00263-2020-P HC/TC, de fecha 08 de marzo 2021, fundamento 4, el Tribunal Constitucional señalo que “antes de recurrir ante la judicatura constitucional debe agotarse los recursos internos previstos en el proceso penal a fi n de revertir los efectos negativos de la cuestionada resolución judicial en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus”. 3.4. En este contexto a tenor de lo previsto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se tiene en cuenta también que el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial fi rme, lo cual conforme ha sido establecido por el Tribunal constitucional3 implica que contra dicho pronunciamiento judicial — restrictivo del derecho a la libertad personal — se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. El avocamiento de la judicatura constitucional, en el control constitucional de una resolución judicial, es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución. 3.5. Bajo dicha línea jurisprudencial se tiene que en el caso de autos en el Expediente N° 0444-2025-0-1401-JR-E-01, el Primer Juzgado de I nvestigación Preparatoria Transitorio de Flagrancia de Ica, mediante sentencia contenida en la Resolución N° 03 de fecha 20 de setiembre del 2025, aprueba el acuerdo de terminación anticipada y condena a Yampool Arturo Donayre Ramírez como autor del delito de receptación agravada, previsto y sancionado en el artículo 194° primer párrafo con la agravante del artículo 195° primer párrafo numeral 1) del Código Penal, y le impone cinco años de pena privativa de libertad efectiva. Decisión que, al ser puesta en conocimiento de las partes procesales, fue declarada consentida en el mismo acto de audiencia (véase resolución N° 04), al haber expresado tanto el sent enciado como su defensa que se encontraban conforme con dicha decisión. 3.6. De lo expuesto se evidencia que, pese a que mediante sentencia de terminación anticipada se le impone al hoy favorecido cinco años de pena privativa de libertad con el carácter efectiva, éste no la impugno a través del recurso de apelación denunciando los vicios o vulneración de derechos que ahora alega; por el contrario expreso su conformidad con dicha sentencia, razón por la cual se declara consentida adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Cuestiona la defensa que al declararse consentida la sentencia no existiría posibilidad de agotar la vía procedimental, empero ello no es de recibo, por cuanto reiteramos, la declaratoria de “consentida”, fue como consecuencia de haber mostrado el sentenciado su conformidad con la decisión que le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva; aunado a que aun cuando la sentencia fue declarada consentida, el hoy benefi ciario no hizo uso de los mecanismos procesales que la norma procesal penal prevé para cuestionar dicha decisión. 3.7. Así las cosas, se constata que el accionante antes de recurrir ante la judicatura constitucional no agotó los recursos internos previstos en el proceso penal a fi n de revertir los efectos negativos de la cuestionada sentencia en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus; en consecuencia, la sentencia en cuestión no cuenta con el carácter de resolución judicial fi rme a efectos de su control constitucional; ergo, los agravios del demandante deben ser desestimados. 3.8. No obstante a lo expuesto, en relación al cuestionamiento relacionado a la ilegalidad en la determinación de la pena debido a que el juez penal no verifi co los alcances normativos del Acuerdo Plenario N° 01-2023 y 02-2024 relativos a la reincidencia; es preciso señalar conforme se ha indicado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria4. 3.9. En el presente caso, si bien se invoca los derechos a la debida motivación, entre otros, la argumentación que la parte recurrente presenta en su demanda y su recurso de agravio constitucional, referida al cuestionamiento de la ilegalidad en la determinación de la pena por no haberse verifi cado los alcances normativos de los Acuerdos Plenarios N° 01-2023 y 02-2024, no reviste una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente; tanto más, si contrariamente a lo sostenido por el benefi ciario en la demanda de hábeas corpus referido a
que la juez penal no motivo el carácter efectivo de la pena impuesta, este colegiado revisado los actuados del proceso penal, audio de la audiencia de fecha 20 de setiembre del 2025, verifi ca que la Juez Penal expreso los fundamentos que sustentaron dicha decisión al indicar que aprobaba el acuerdo de las partes respecto al quantum de la pena y carácter efectiva de la misma dado que valorando el certifi cado de antecedentes penales se desprende que el hoy benefi ciario tenía la condición de reincidente pues contaba con una condena por el delito de robo agravado en la que se le impuso pena privativa de libertad efectiva, además de haber sido condenado por delito similar de receptación agravada. De ahí que el presente agravio tampoco es de recibo. 3.10. Finalmente, en cuanto a la califi cación de “defi ciente” la actuación de su abogado de libre elección en la audiencia de proceso inmediato, por cuanto considera que estuvo mal asesorado y que no cumplió su rol de Abogado al extremo de señalar que dicho profesional lo habría inducido a error para aceptar los cargos que no habría cometido. Sin embargo, como bien sostiene el juez de primera instancia, ello constituye una mera alegación, sin especifi car cuál hubiera sido el actuar que considera efi caz y sobre todo el resultado del proceso si acaso lo representaba otro abogado. El hecho objetivo es que el ahora favorecido tomó conocimiento de forma clara y precisa, cuál era la imputación, asimismo los términos del acuerdo de terminación anticipada como es pena efectiva, reparación civil y demás consecuencias accesorias, además de que contaba con antecedentes penales; de tal forma que el ahora favorecido no era ajeno a los procesos penales y sobre todo la imposición de una pena privativa de libertad de carácter efectiva respectivamente. No podría alegarse ahora un desconocimiento de la efectividad de la pena, menos aún que fuera inducido a aceptar las imputaciones, si como se expresa de manera inequívoca en la sentencia que, la pena es de CINCO AÑOS CON EL CARÁCTER DE EFECTIVA y que la misma deberá de ser cumplida en el ESTABLECIMIENTO PENAL que designe el INPE, fi jándose fecha de inicio y vencimiento de la pena hasta el 16 de setiembre del 2030, habiendo de manera directa y personal expresado SU CONFORMIDAD, declarándose CONSENTIDA dicha sentencia. 3.11. Siendo esto así, y al haberse constatado que la resolución que viene a cuestionar el demandante carece de fi rmeza, y a los fundamentos indicados corresponde confi rmar la recurrida. III.- DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, los integrantes de la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica: 1. CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 04 de fe cha 12 de marzo del 2026, mediante la cual el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, resuelve declarar improcedente en todos sus extremos la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesto a su favor por Yampool Arturo Donayre Ramírez, dirigiéndola en contra de Lucy Juliana Castro Chacaltana en su actuación como Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Flagrancia de Ica, por la presunta vulneración al derecho de defensa inefi caz y la motivación de la efectividad de la pena impuesta; con lo demás que contiene. 2. ORDENARON que ejecutoriada que sea la presente se devuelvan los autos al juzgado de origen. Con notifi cación con arreglo a Ley a los sujetos procesales y procuraduría pública correspondiente. - S.S. SALAZAR PEÑALOZA MESIAS GANDARILLAS. CARBAJAL RIVAS. GARCÍA BELAUNDE, Domingo; El Hábeas Corpus Latinoamericano: En Derecho Procesal Constitucional, Themis, Colombia, 2001. GUERRERO, Luis Alberto, Libertad Personal y Habeas Corpus, Comisión Andina de Juristas, Lima, 2003, Pág. 47.
W-2524673-1