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Amparo

Amparo 0616/2026

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: GUTIÉRREZ TICSE Foja
Expediente
0616/2026
Sentencia
0616/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-20
Edición
4347
Demandante
Don Pablo Chinchay Bustamante contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 0616/2026

EXP. Nº 01281-2025-PA/TC

LIMA PABLO CHINCHAY BUSTAMANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Chinchay Bustamante contra la Resolución 10, de fecha 9 de enero de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de marzo de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)2. Solicitó que se ordene recalcular su pensión de jubilación conforme a la Ley 25009, de forma completa sin aplicación de topes pensionarios dados con base en el D.L. 19990, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la igualdad ante la ley. La ONP dedujo excepción de cosa juzgada y contestó la demanda3. Sostuvo que la resolución impugnada había sido emitida conforme a la Ley 25009 y su reglamento, y que la pensión reconocida respetaba el tope máximo previsto en el Decreto Ley 19990 y en el Decreto de Urgencia 105-2001. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante la Resolución 7, de fecha 28 de agosto de 20244, declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada e infundada la demanda, por considerar que al

actor le corresponde percibir la pensión de jubilación minera con tope, esto es, por el monto de S/ 857.36. Asimismo, precisó que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la validez de dichos topes, razón por la cual no correspondía ordenar el recálculo de la pensión ni el pago de devengados e intereses solicitados. La Sala Superior confi rmó la resolución apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicitó que se ordene a la ONP recalcular su pensión de jubilación bajo el régimen especial de la Ley 25009, sin aplicación de topes, más el pago de las pensiones devengados e intereses legales. Solicita la tutela de su derecho constitucional a la igualdad ante la ley. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, resulta necesario efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada en el presente caso), a efectos de evitar consecuencias irreparables. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El artículo 78 del Decreto Ley 19990 hace referencia al monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones fi jado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. 4. Asimismo, el artículo 9 del Decreto Supremo 029- 89-TR, reglamento de Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, (derogado por el numeral 4 de la única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unifi cado aprobado por el artículo 1 del Decreto Supremo 354-2020-EF), establecía lo siguiente: Artículo 9.- La pensión completa de jubilación a que se refi ere el artículo 2 de la Ley 25009 será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión establecida en el Decreto Ley 19990. (Énfasis agregado) 5. El derecho a la pensión de jubilación minera establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990. 6. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación minera completa no signifi ca de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados. 7. Dicha precisión también se encuentra plasmada en el artículo 110.2 del Reglamento Unifi cado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 354-2020-EF, publicado el 25 de noviembre de 2020, el cual señala: 110.2 La pensión completa es equivalente al 100% de la remuneración de referencia; sin que exceda del monto máximo de pensión establecido por el Decreto Ley Nº 19990. (Énfasis agregado) 8. En el presente caso, de la revisión de los autos se desprende que, mediante la Resolución 0000052455-2015- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de julio del 2015, la ONP otorgó al actor la pensión de jubilación minera por la suma de S/ 857.36 a partir del 1 de julio de 2015. Con ello, se le reconoció un total de 32 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 9. De la resolución mencionada, también se aprecia que el accionante nació el 2 de enero de 19545 y que cesó en el trabajo el 30 de junio de 2015, tal como se corrobora de la constancia con carácter de declaración jurada, emitido por la empresa Siderperú6. Asimismo, de la hoja de liquidación7 de fecha 21 de julio de 2015, se determina la suma de S/ 4464,85 como remuneración de referencia; sin embargo, se le otorga la suma de S/ 857.36, por ser el monto de pensión fi jado por el Decreto de Urgencia 105-2001 y vigente a la fecha de inicio de pensión, esto es, el 1 de julio de 2015. Por tanto, se advierte que el actor está percibiendo el monto máximo de pensión mensual que otorga el Sistema Nacional de Pensiones. 10. En ese sentido, este Tribunal estima que, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado por el demandante, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 143 Foja 1 Foja 82 Foja 125 Foja 12 Foja 15 Foja 202 del expediente administrativo W-2524819-1

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