Sala Segunda. Sentencia 1023/2024
HUAURA ADA MARIETA RODRÍGUEZ CHINCHAY
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ada Marieta Rodríguez Chinchay contra la resolución de fojas 102, de fecha 5 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Demanda La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 79279-2012-ONP/DPR.SC/ DL 19990, de fecha 19 de setiembre de 2012, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación reducida arreglada al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación general del citado régimen pensionario, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados desde el 14 de octubre de 2010 y los intereses legales correspondientes. Contestación de la demanda La emplazada contesta la demanda manifestando que la actora no ha presentado documentación idónea para acreditar que cuenta con los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huacho, con fecha 29 de diciembre de 20221, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la recurrente ha cumplido con acreditar el periodo de aportaciones comprendido desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 2 de octubre de 1983, por lo que se debe efectuar un nuevo cálculo de la pensión de jubilación de la actora. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los documentos presentados no son idóneos para acreditar las aportaciones alegadas.
1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados desde el 14 de octubre de 2010 y los intereses legales correspondientes.
2. Los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990 establecían en su versión original que las trabajadoras que tengan cuando menos 55 años de edad y 15 años de aportaciones tienen derecho a una pensión de jubilación general. 3. De la copia simple del documento nacional de identidad2 se observa que la demandante nació el 5 de enero de 1937; por lo tanto, cumplió los 55 años de edad el 5 de enero de 1992. 4. De la Resolución 79279-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de setiembre de 20123, se advierte que la ONP le otorgó a la recurrente pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 8.00, a partir del 5 de enero de 1992, actualizada en la suma de S/ 270.00, al haber acreditado 5 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de 1962 a 1967, tal como se observa del cuadro resumen de aportaciones4. 5. De otro lado, mediante la notifi cación de fecha 26 de abril de 20215, la ONP le comunica a la demandante que no le corresponde la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, porque solo ha acreditado 5 años y 6 meses de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones, ya que las aportaciones adicionales que alega haber efectuado no se encuentran debidamente acreditadas. 6. En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fi n. 7. En el presente caso, se advierte que la recurrente, con la fi nalidad de acreditar aportaciones para acceder a la pensión solicitada, presenta los siguientes documentos: a) Copia del certifi cado de trabajo6 emitido por la empresa Servicio Interprovincial de Automóviles Lima-Huacho- Huarmey Comité 16, en el que se indica que laboró como secretaria desde el 20 de marzo de 1973 hasta abril de 1975. b) Copia del certifi cado de trabajo7 expedido por la empresa Servicio Interprovincial de Automóviles Huacho-Lima-Huacho Comité 1, en el que se consigna que la recurrente laboró como secretaria desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 2 de mayo de 1980. Asimismo, adjunta las boletas de pago8 de noviembre de 1979, febrero de 1980 y marzo de 1980, en las que se señala que la demandante comenzó sus labores en dicha empresa el 2 de mayo de 1975. c) Copia del certifi cado de trabajo9 y la liquidación de benefi cios sociales10 emitidos por la Empresa de Transportes y Turismo Virgen del Carmen de Huacho SA, en los que se precisa que la demandante laboró como secretaria desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 2 de octubre de 1983. 8. De los documentos citados se observa que el certifi cado de trabajo mencionado en el literal a) del fundamento precedente no está debidamente corroborado con documentación adicional, por lo que dicho documento no es idóneo en la vía del amparo para reconocer las aportaciones alegadas por la actora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC. Asimismo, respecto al certifi cado de trabajo aludido en el literal b) del fundamento precedente, en la notifi cación de fecha 26 de abril de 2021, la ONP sostiene que, de acuerdo al Informe Pericial 43-2021- ONP/DPR.IF, de fecha 19 de abril de 2021, se determinó que dicho documento es falso por fraude en el elemento tiempo debido a anacronismo normativo, por lo que dicho documento tampoco es idóneo para acreditar las aportaciones invocadas. 9. En consecuencia, esta Sala del Tribunal únicamente considera como reconocidas válidamente los 3 años y 5 meses de aportaciones efectuadas por la demandante desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 2 de octubre de 1983, las cuales, sumadas a las aportaciones reconocidas por la ONP hacen un total de 8 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, que son insufi cientes para acceder a la pensión solicitada. 10. Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal juzga que, toda vez que no existe certeza sobre los períodos de aportaciones adicionales mencionados en los literales a) y b) del fundamento 7 supra, corresponde desestimar la presente demanda, a fi n de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la cual resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos que paso a exponer:
1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados desde el 14 de octubre de 2010 y los intereses legales correspondientes. Análisis del caso en concreto 2. Los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, establecen que las trabajadoras que tengan a partir de los 55 años de edad y que hayan cumplido con trece años completos de aportación, tendrán derecho a percibir pensión de jubilación general (11). 3. Referente a la edad; se advierte en autos que nació el 5 de enero de 1937; por lo tanto, cumplió los 55 años de edad el 5 de enero de 1992 (12). 4. Respecto a los años de aportación, la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó pensión de jubilación reducida, reconociéndole 5 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, entre los años 1962 y 1967 (13). 5. Es así que, a fi n de acreditar los años de aportaciones restantes para acceder a la pensión solicitada, presentó los siguientes documentos legalizados: a) Copia del certifi cado de trabajo (14) emitido por la empresa Servicio Interprovincial de Automóviles Lima - Huacho - Huarmey Comité 16, en el que se indica que la actora laboró como secretaria desde el 20 de marzo de 1973 hasta abril de 1975. b) Copia del certifi cado de trabajo fedateado (15) expedido por la empresa Servicio Interprovincial de Automóviles
Huacho - Lima - Huacho Comité 1, en el que se consigna que la recurrente laboró como secretaria desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 2 de mayo de 1980. Asimismo, adjunta las boletas de pago (16) legalizadas de los meses de noviembre de 1979, febrero de 1980 y marzo de 1980, en las que se señala que la demandante ingresó a laborar el 2 de mayo de 1975. c) Copia del certifi cado de trabajo legalizado (17) y de la liquidación de benefi cios sociales legalizada (18) emitidos por la Empresa de Transportes y Turismo Virgen del Carmen de Huacho SA., en los que se precisa que la demandante laboró como secretaria desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 2 de octubre de 1983. 6. El fundamento 9 de la ponencia reconoce como válido el certifi cado de trabajo emitido por la Empresa de Transportes y Turismo Virgen del Carmen de Huacho S.A, listado en el ítem c precedente, el cual indica que laboró desde el 02 de mayo de 1980 hasta el 02 de octubre de 1983, esto es de 3 años y 5 meses de aportaciones. Por esta razón, este voto se circunscribe únicamente al análisis de los demás documentos señalados en los literales “a” y “b” del fundamento 5 supra. La afectación material del derecho a la pensión 7. Con fecha 26 de abril de 2021, en atención a la solicitud de la actora respecto a su reconocimiento de años de aportaciones, la ONP mediante notifi cación (19), señaló que al realizarse el informe técnico de verifi cación de fecha 11 de abril de 2012, las empresas SERVICIO INTERPROVINCIAL DE AUTOMÓVIL LIMA- HUACHO HUARMEY- COMITÉ N° 16 y COMITÉ DE SERVICIO INTERPROVINCIAL DE AUTOMÓVILES 1, no resulta factible su acreditación de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, debido a que se encuentran inubicables. Asimismo, se señala que no hay vínculo ni aportes para los citados empleadores, según fuentes lógicas y físicas de ORCINEA; al no fi gurar dichas aportaciones en el Reporte del Sistema de Consulta Individual de Empleados y Asegurados (SCIEA) y que si bien hay otros documentos como las boletas de pago legalizadas, estos son insufi cientes para reconocer los periodos señalados. 8. Al respecto, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC (precedente Tarazona Valverde), ha establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo (20), señalando que se puede presentar documentos en original, copia legalizada o fedateada. 9. En tal sentido, la demandante ha presentado sus certifi cados de trabajo fedateados y sus boletas de pago legalizadas correspondientes a su experiencia laboral listada en el literal b, con lo que acredita más de los 13 años requeridos de aportaciones. 10. En efecto, todos estos documentos son idóneos, sufi cientes y complementarios. Por tanto, denegar la validez probatoria de estos documentos es arbitrario, más aún tomando en cuenta que acreditan aportes de los años setenta y ochenta, donde no obran mayores registros, siendo responsabilidad del propio Estado no haber custodiado los mismos ni fi scalizado las obligaciones de los empleadores. 11. Es así que, sumando a los períodos reconocidos, se hace un total de más de trece años de aportaciones, por lo se advierte que la accionante cumple con los requisitos establecidos por ley para amparar su derecho a la pensión. 12. Es menester señalar que, la recurrente tiene 87 años, por lo que se le debe ofrecer una especial protección conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante, establecida en el expediente STC 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 13. Por tanto, estimo que, en virtud de lo ya señalado, corresponde declarar fundada la demanda de amparo, más el pago de los devengados y los costos del proceso. Decisum Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare: 1. FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. ORDENAR la nulidad de la Resolución Administrativa N° 00079279-2012- ONP/DPR.SC D/L 19990 de fecha 19 de setiembre de 2012, y en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación general, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, más el pago de devengados a partir del 14 de octubre de 2010. S. GUTIÉRREZ TICSE Fojas 70. Fojas 1. Fojas 4. Fojas 7. Fojas 12 Fojas 15. Fojas 16. Fojas 17-19. Fojas 20. Fojas 21. D.L. 19990
Artículo 38.- Tienen derecho a pensión de jubilación (…) las mujeres a partir de los cincuenta y cinco a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el presente Decreto Ley.
Artículo 41.- El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º será equivalente al cincuenta por ciento de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan: (…) b) Las mujeres trece años completos de aportación. Foja 01 Fojas 07. Fojas 15. Fojas 16. Fojas 17 a 19. Fojas 20. Fojas 21. Foja 12-14 Fundamento 26
El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación por tiempo de servicio o de beneficios sociales, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, más no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad” W-2325366-1
02214-2014-PA/TC · 04762-2007-PA/TC