SALA SEGUNDA. SENTENCIA 624/2026
LIMA MANUEL JESÚS FLORES LOAYZA
En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Flores Loayza contra la Resolución 4, de fecha 3 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 19 de febrero de 2024, don Manuel Jesús Flores Loayza interpuso demanda de cumplimiento contra don Fernando Manuel Julio Gayoso Vargas, subgerente de Obras Privadas de la Municipalidad Distrital de San Borja2. Solicitó que el demandado –o el funcionario competente para otorgar el certifi cado de conformidad de obra– cumpla lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza 429-MSB y que, por ende, se abstenga de emitir “dicho acto administrativo” en tanto la empresa INVEB Proyecto 5 S.A.C. no repare los daños ocasionados a su propiedad. Adujo ser propietario del inmueble ubicado en Calle Jean Forain 171 en el distrito de San Borja, y que, en un inmueble colindante a su propiedad, la empresa INVEB Proyecto 5 S.A.C. realizó un proyecto de construcción que generó daños, los cuales no han sido resarcidos. Sostuvo que la entidad emplazada le informó, en diversas comunicaciones del año 2021, que no otorgaría la conformidad de obra en tanto la aludida empresa no reparara los daños causados, ello en aplicación del artículo 9 de la Ordenanza 429-MSB; no obstante, mediante la Carta 000116-2024-MSB-GM- GDUC-SOP, de fecha 26 de enero de 2024, la entidad edil señaló que no era competente para resolver los confl ictos entre vecinos. En ese contexto, el recurrente indicó que, mediante comunicación del 1 de febrero de 2024, requirió a la demandada reconsiderar la decisión de otorgar el certifi cado de conformidad de obra a la empresa en cuestión; no obstante, su pedido no ha sido objeto de respuesta alguna. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 20243, admitió a trámite la demanda. Con escrito del 23 de abril de 20244, el procurador público de la Municipalidad Distrital de San Borja contestó la demanda. Señaló que la pretensión del actor no se relaciona con el cumplimiento de un mandato cierto y claro, pues el artículo 9 de la Ordenanza 429-MSB permite un margen de discrecionalidad a favor de los funcionarios responsables de su cumplimiento, por lo que la demanda no cumple los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC (precedente Villanueva). Indicó que la aludida norma municipal exige resarcir los daños a los predios colindantes durante un
la conformidad de obra; sin embargo, su representada ya no aplica dicha exigencia, toda vez que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en su condición de ente rector en materia de vivienda y promoción de la actividad edifi catoria, ha señalado que la misma constituye una barrera burocrática ilegal. El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 20245, declaró improcedente la demanda, al considerar que el mandato cuyo cumplimiento peticiona el actor está sujeto a una condición, esto es, la emisión de un informe técnico que determine el origen y la magnitud de los daños producidos, cuya dilucidación requiere una actuación probatoria que debe desarrollarse en otras vías procesales. La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 4, de fecha 3 de octubre de 20246, confi rmó la apelada por similar consideración, a lo cual agregó que Indecopi ya ha determinado que constituye barrera burocrática ilegal condicionar la obtención de una resolución de conformidad de obra al resarcimiento de daños causados a predios colindantes, como consecuencia de trabajos de construcción.
1. El objeto del presente proceso es que la entidad emplazada cumpla lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza 429-MSB y, por ende, que se abstenga de emitir el certifi cado de conformidad de obra a la empresa INVEB Proyecto 5 S.A.C., en tanto esta no cumpla con reparar los daños ocasionados a la propiedad del recurrente como consecuencia de un proyecto de construcción. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento presentado el 1 de febrero de 20247, que indica “generaste exitosamente el N° 2024- 0003707 en la Mesa de Partes Virtual de la Plataforma Digital de la Municipalidad de San Borja” (sic)8, se acredita que la demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y, (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución. 5. El Tribunal Constitucional, en el segundo párrafo del fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 00102-2007-PC/TC, manifestó lo siguiente: Este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo —a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento— corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable. 6. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos: a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo
vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168- 2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma: (i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política. (ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo fi rme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: (i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y establecer dicho aspecto. e) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo. 7. En el presente caso, el artículo 9 de la Ordenanza 429- MSB, señala lo siguiente: “Artículo 9.- DAÑOS A PREDIOS DE TERCEROS La ocurrencia de daños verifi cados en predios de propiedad privada como consecuencia del proceso constructivo, previamente denunciados por los respectivos propietarios de los predios afectados, generará que la Unidad de Control Urbano emita un informe técnico con la fi nalidad que se determine el origen y la magnitud de los daños producidos y se efectúe las recomendaciones técnicas pertinentes, las mismas que deberán ser notifi cadas a la empresa responsable, de no resarcir los daños ocasionados a los predios colindantes afectados no se otorgará la conformidad de obra. En el caso que la unidad de Control Urbano determine que los daños ocasionados son graves o involucran las estructuras de los predios colindantes, se ofi ciará al Colegio de Ingenieros del Perú con la fi nalidad de que dicha institución, mediante el correspondiente peritaje, determine el origen y la magnitud de los daños producidos y efectúe las recomendaciones técnicas pertinentes, los “gastos” del peritaje serán cubiertos por la empresa responsable de la construcción y por el propietario de la construcción solidariamente. En el supuesto que los propietarios o residentes de los predios afectados se nieguen por cualquier medio a que la empresa constructora repare los daños producidos, esta última podrá presentar la correspondiente Carta Notarial que acredita dicha negativa con el fi n de obtener la respectiva Conformidad de Obra ante la Municipalidad, negativa que deberá ser corroborada por la Unidad de Control Urbano. En caso que el propietario del predio en construcción se resista a resarcir los daños ocasionados durante el proceso constructivo a los predios colindantes afectados, la Municipalidad procederá a imponer la sanción correspondiente y no otorgará la Conformidad de Obra.” 8. El actor solicita que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza 429-MSB se ordene a la demandada se abstenga de emitir el certifi cado de conformidad de obra a la empresa INVEB Proyecto 5 S.A.C., en tanto esta no cumpla con reparar los daños ocasionados a la propiedad del recurrente como consecuencia de un proyecto de construcción. Se advierte que el mandato está sujeto a controversia compleja y/o a interpretaciones dispares, teniendo en cuenta que ambas partes tienen expedito su derecho un debido proceso administrativo que concluya la controversia, a sustentar sus decisiones, a que se emitan informes técnicos, peritajes, a interponer sus recursos administrativos que consideren oportunos, a realizar las obras necesarias, a fi scalizar las obras de refacción realizadas etc. cautelando el derecho de las partes y la municipalidad. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 95 Foja 22 Foja 27 Foja 39 Foja 58 Foja 95 Foja 19 Cfr. la foja 21 W-2524453-1
00102-2007-PC/TC · 00168-2005-PC/TC · 04745-2022-PC/TC