Sala Primera. Sentencia 844/2026
LIMA EULER WENCESLAO MAMANI CHECALLA
En Lima, a los 7 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich -convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez-, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Euler Wenceslao Mamani Checalla contra la resolución, de fecha 15 de mayo de 2025, de foja 282, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
Con fecha 1 de agosto de 2024, Euler Wenceslao Mamani Checalla interpuso demanda de amparo contra el general
de Ejército, el comandante general del Ejército del Perú y el procurador público del Ejército. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de l Comando de Personal del Ejército 552 CGE (31 de julio de 2023), que declaró improcedente su recurso de apelación y la nulidad de la Re solución del Comando de Personal del Ejército 3782 S-5.e/10-1 (30 de diciembre de 2021) quien resolvió su pase a la situación militar de retiro. Asimismo, solicitó que se declare su reincorporación al nivel o grado en el escalafón en que se hallaba antes de ser sancionado, el reconocimiento del tiempo de servicios y la restitución de remuneraciones, derechos, prerrogativas, grados, méritos o benefi cios. Alegó el demandante que la sanción se impuso con infracción del derecho a la prueba al omitirse considerar la opinión de los dictámenes legales 448-2022/OAJE (25 de febrero de 2022) y 910-2022/OAJE (4 de abril de 2022)1. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 2024, admitió a trámite la demanda2. El procurador público adjunto (e) del Ejército del Perú, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostuvo que la acción resulta improcedente por falta de vía idónea, conforme al precedente Elgo Ríos, dado que la pretensión de nulidad de la resolución de retiro y reincorporación debe canalizarse a través del proceso contencioso- administrativo, considerado igualmente satisfactorio y con etapa probatoria. Asimismo, indicó que la entidad actuó conforme a la Ley 29131, pues la Junta de Investigación determinó que el demandante incurrió en la infracción muy grave de encubrir o intentar encubrir faltas cometidas por personal superior o subalterno, afectando el servicio; ello debido a que colaboró de manera deliberada con la subofi cial Geydi Rocío Cusacani Gómez en la autenticación y validación de informes falsifi cados, pese a conocer su origen ilícito. En consecuencia, la sanción de pase a retiro incluía la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por cinco años. Finalmente, la Procuraduría alegó que no existe vulneración directa de derechos constitucionales y que la demanda es improcedente por haberse recurrido previamente a otro proceso judicial con idéntica fi nalidad3. El a quo por Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2024, declaró fundada en parte la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, al derecho a la prueba, el derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones administrativas; y ordenó su reincorporación a la situación de actividad4. La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Para tal efecto, la Sala consideró que no se justifi có el proceso urgente del amparo, pues los cuestionamientos del recurrente respecto a las resoluciones administrativas expedidas dentro de un proceso disciplinario deben sustanciarse a través del Proceso Contencioso Administrativo, el cual constituye una vía igualmente satisfactoria que además cuenta con etapa probatoria5.
1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación en el nivel o grado en el escalafón en que se encontraba hasta antes de ser sancionado. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 552 CGE (31 de julio de 2023), que declaró improcedente su recurso de apelación y la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 3782 S-5.e/10-1 (30 de diciembre de 2021) que resolvió su pase a la situación militar de retiro. Afi rmó que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, debida motivación, tutela procesal efectiva, derecho a la prueba y a la igualdad, entre otros. Análisis del caso 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la parte recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se deje sin efecto su pase al retiro, por lo que solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 3782 S-5.e/10-1 (30 de diciembre de 2021) que resolvió su pase a la situación militar de retiro por la comisión de una falta grave y de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 552 CGE (31 de julio de 2023), que declaró improcedente su recurso de apelación. Sustenta su pedido en el cuestionamiento del derecho al debido procedimiento que afectó el procedimiento disciplinario del que fuera objeto; además de argumentar que en el juicio penal que se siguió en su contra fue absuelto en primera instancia. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso- administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013- PA/TC. 5. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso- administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 1 de agosto de 2024. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.
MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente
fundamentos: 1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Comando de Personal del Ejército 552 CGE (31 de julio de 2023), que declaró improcedente su recurso de apelación y la nulidad de la Resolución del Comando de
Personal del Ejército 3782 S-5.e/10-1 (30 de diciembre de 2021) que resolvió su pase a la situación militar de retiro. Asimismo, solicita que se declare su reincorporación al nivel o grado en el escalafón en que se hallaba antes de ser sancionado, el reconocimiento del tiempo de servicios y la restitución de remuneraciones, derechos, prerrogativas, grados, méritos o benefi cios. 2. El recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso, motivación de resoluciones administrativas y a la prueba. Sostiene, entre otras cosas, que la entidad emplazada ejecutó la resolución que disponía su pase al retiro a pesar de que tenía conocimiento que había presentado un recurso de apelación contra la resolución cuestionada, aun cuando la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas establece en su artículo 74 que la interposición de los recursos suspenderá la ejecución de la sanción en casos de infracciones graves y muy graves. Además, agrega que la sanción se impuso con infracción del derecho a la prueba al omitir considerar la opinión de los dictámenes legales 448- 2022/OAJE (25 de febrero de 2022) y 910-2022/OAJE (4 de abril de 2022). 3. Por otro lado, se aprecia que la demanda fue declarada fundada en parte en primera instancia, mediante Resolución 5, sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, y se ordenó la reincorporación del recurrente y, posteriormente, mediante Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 2024, se declaró fundada la solicitud de actuación inmediata parcial de la citada sentencia de primera instancia (Expediente 06638-2024-59-1801-JR-DC-01). 4. Por tanto, considero que la presente causa requiere de audiencia a fi n de determinar si existió una vulneración de los derechos alegados, más aún, considerando el límite de edad en el grado según el artículo 42 del Decreto Legislativo 1144. En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA, a fi n de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración de los derechos invocados. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 168 Foja 195 Foja 217 Foja 241 Foja 282 W-2524207-1