SALA SEGUNDA. SENTENCIA 525/2026
SANTA JUAN JOSÉ ANDRADE PALACIOS O WÁLTER SEGUNDO ORDÓÑEZ DE LA CRUZ O PEDRO LEÓN HARO BACILIO, representado por ILICIA MAGDA VILLANUEVA CERNA
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arturo Galarza Terán, abogado de doña Ilicia Magda Villanueva Cerna, a favor de don Juan José Andrade Palacios o Wálter Segundo Ordóñez de la Cruz, o Pedro León Haro Bacilio, contra la resolución1 de fecha 15 de agosto de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 29 de diciembre de 2023, doña Ilicia Magda Villanueva Cerna interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan José Andrade Palacios o Wálter Segundo
Ordóñez de la Cruz, o Pedro León Haro Bacilio, contra los señores Espinoza Lugo, Apaza Panuera y Rodríguez Huayaney, magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración del principio de legalidad y de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de enero de 20083, en el extremo de la pena impuesta al favorecido4, [lo cual implica la nulidad de la resolución de fecha 24 de octubre de 20085, por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la precitada sentencia]6; y que, consecuentemente, se ordene que se emita un nuevo pronunciamiento judicial conforme a la ley y la Constitución. Señala que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante la cuestionada sentencia de fecha 7 de enero de 2008 [en su parte resolutiva ] refi ere que impone al favorecido diez años de pena privativa de la libertad, que se cumplirá a partir del 9 de enero de 2024 y vencerá el 8 de enero de 2034, porque [antes] debe cumplir el resto de la primera condena que se computa desde el 9 de enero de 1999 –por el descuento que se hace de 6 años, 6 meses y 11 días de carcelería sufrida entre el 4 de junio de 1998 al 14 de diciembre de 2004 en que salió con semilibertad–, y encontrándose con detención desde el 19 de julio de 2005, vencerá el 8 de enero de 2024. Alega que lo que se cuestiona en el presente habeas corpus es la inaplicación normativa del artículo 4 de la Ley 10124, vigente a la fecha de los hechos y de la sentencia, norma que señala que en los sucesivos juzgamientos a que dé lugar la aplicación del artículo primero de esta ley, las sentencias pronunciadas en la primera y siguientes causas por delitos conexos las penas y medidas impuestas se tomarán en consideración para refundirlas en la penalidad o tratamiento único a que se haga acreedor por los cargos que le resulten en cada nuevo juzgamiento con el mejor conocimiento de su personalidad criminal. Precisa que la citada norma debió tenerse en cuenta al momento de realizar el cómputo de la pena impuesta en relación con la pena anterior que estuvo sujeta al benefi cio penitenciario de semilibertad [revocado], pues su cumplimiento debía regirse por el principio de absorción de las penas que en su momento se encontraba vigente. Arguye que el cómputo de la pena no puede sumarse y culminar el año 2034, ya que el cómputo correcto con la pena absorbida conforme a la legislación vigente a la fecha de los hechos tendría que vencer el 8 de enero de 2024. Aduce que tampoco se aplicó el artículo 51 del Código Penal, modifi cado por el artículo único de la Ley 26832, el cual también se encontraba vigente a la fecha de los hechos y que establecía que si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado de igual o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la impuesta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos al proceso solicitarán copia certifi cada del fallo ejecutoriado y en mérito de esta el órgano jurisdiccional dictará el sobreseimiento defi nitivo de la causa y ordenará archivarla. Añade que se debió aplicar la ley vigente a la fecha de los hechos, pero no la sumatoria de las penas que es una modifi catoria que recién se dio el año 2006. El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 37, de fecha 29 de enero de 2024, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Señala que la sentencia cuya nulidad se solicita no satisface el requisito de fi rmeza, ya que la demandante no ha acreditado haber interpuesto recurso impugnatorio alguno contra dicha sentencia, por lo que no ha cumplido con agotar los recursos previstos por la ley. Afi rma que tampoco se ha acreditado que en el proceso ordinario se haya cuestionado la inaplicación de la Ley 10124 [sobre la refundición de las penas] y del artículo 51 del Código Penal supuestamente vigentes a la fecha de los hechos, cuestiones que el juez constitucional no puede ingresar a analizar por ser una petición que es de competencia del juez ordinario. El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Chimbote, mediante la Sentencia 03729, Resolución 5, de fecha 5 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda. Estima que el juzgador penal tiene la facultad de determinar y aplicar la pena que corresponda, así como de realizar una intervención judicial, ejecución sucesiva de las penas que en el caso de autos se encuentra debidamente motivada, por lo que, al no observarse la vulneración del derecho invocado, el juez constitucional no puede analizar el asunto que es competencia del juez ordinario. Afi rma que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde propiamente a una simple acumulación material o una sumatoria de penas como lo ha entendido la demandante. Señala que la pena que al benefi ciario le resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente de la pena que también deberá cumplir por el segundo delito, porque este último fue cometido después de la sentencia dictada por el primer delito y cuando el sentenciado se encontraba gozando del benefi cio de semilibertad. Precisa que la sala penal demandada le revocó la semilibertad y consecuentemente dispuso el cumplimiento de la primera condena que tiene y luego la pena que le fue impuesta en el proceso que cuestiona. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confi rmó la resolución apelada. Considera que en el proceso ordinario se condenó al benefi ciario y se le impuso diez años de pena privativa de la libertad y se determinó que se computaría desde el 9 de enero de 2024, pero la parte sentenciada no presentó cuestionamiento alguno ni indicó que dicha pena debía refundirse en la pena que anteriormente se le había impuesto en la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Asimismo, posterior a ello la defensa no ha realizado solicitud alguna en la vía ordinaria para que se realice la refundición de la pena que fue impuesta por la Sala penal demandada. Señala que lo que en realidad pretende la demandante es que se indique que la pena de diez años que la sala penal demandada impuso al benefi ciario debe subsumirse en la pena que venía cumpliendo al haber sido condenado en otro proceso penal en la Corte Superior de Justicia de La Libertad, escenario en el que concuerda con lo expuesto en la sentencia constitucional recurrida en sentido de que la vía constitucional no puede sustituir a la vía ordinaria para determinar la pena impuesta en un proceso penal.
1. Analizados los hechos expuestos en la demanda y contrastados con las instrumentales que obran en autos, este Tribunal aprecia que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de enero de 2008, en el extremo que dispone el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas a don Juan José Andrade Palacios o Wálter Segundo Ordóñez de la Cruz, o Pedro León Haro Bacilio, y establece que los diez años de pena privativa de la libertad que se le impone por los delitos de receptación y tenencia ilegal de arma de fuego10 se cumplirán del 9 de enero de 2024 al 8 de enero de 2034, después de que cumpla el resto de la primera condena [de veinticinco años de privación de la libertad] que le fue impuesta por diversos delitos de robo agravado en banda en un anterior proceso penal11 en el que se le revocó la concesión del benefi cio penitenciario de semilibertad, así como la nulidad de la resolución de fecha 24 de octubre de 200812, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que, consecuentemente, se disponga que se emita una resolución sobre el inicio y término de la pena a cumplir. 2. Se invoca la vulneración del principio de legalidad y de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Análisis del caso 3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 4. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental. Asimismo, como todo derecho fundamental, no es absoluto, ya que está sujeto a regulación y puede ser restringido o limitado mediante ley, lo cual es conforme a lo señalado en el artículo 2, inciso 24, literal b, de la Constitución.
5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional juzga que la demanda de autos debe ser desestimada, pues cuestiona el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas al favorecido, con el alegato de que la sentencia cuestionada no puede haber sumado las penas y hacer que culmine el año 2034, sino que debió aplicar la Ley 10124 y refundir la pena de diez años que se le impuso en la sentencia de fecha 7 de enero de 2008 en la pena de veinticinco años del anterior proceso en el que estuvo sujeto al benefi cio penitenciario de semilibertad que fue revocado, o aplicar el artículo 51 del Código Penal, referido al sobreseimiento del hecho punible cometido antes de la sentencia condenatoria por el mismo condenado y que merezca una pena inferior a la anterior impuesta. 6. Sin embargo, en cuanto a la materia controvertida de autos el Tribunal Constitucional tiene como criterio asentado en su jurisprudencia que “el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justifi cación en la observancia de la legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal”, en cuanto a que establece que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, y que en todo caso la ejecución de la pena será intervenida judicialmente13. 7. Asimismo, este Tribunal Constitucional tiene como criterio establecido en su jurisprudencia que “la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del segundo, toda vez que fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, cuando el recurrente se encontraba gozando del benefi cio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva”14. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 52 de Código de Ejecución Penal prevé que la semilibertad concedida se revoca si el benefi ciado comete un nuevo delito doloso. 8. Ahora bien, de lo expuesto en la cuestionada sentencia de fecha 7 de enero de 200815 se aprecia argumentos que indican que en un anterior proceso penal (Expediente 598- 2003) mediante la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003, confi rmada por resolución suprema del 17 de junio de 2004, el benefi ciario fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión de diversos delitos de robo agravado en banda, condena a la cual fue refundida otra condena de diez años y respecto de la cual el órgano judicial penal de Trujillo le concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad y dispuso su excarcelación. En dicho escenario la sala penal demandada estimó que procedía la intervención judicial, la revocatoria del benefi cio penitenciario y que la pena de diez años que le imponía en el proceso penal subyacente (Expediente 2005-01117-P) la cumpliría a partir de que venciera la primera condena de veinticinco años; determinación judicial que se encuentra conforme a la jurisprudencia constitucional de este Tribunal sobre el cumplimiento sucesivo de las penas que se ha descrito en los fundamentos precedentes. 9. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Juan José Andrade Palacios o Wálter Segundo Ordóñez de la Cruz, o Pedro León Haro Bacilio, con la emisión de la sentencia de fecha 7 de enero de 2008, que dispuso el cumplimiento sucesivo de las penas de veinticinco y diez años impuestas en los procesos penales recaídos en los Expedientes 598-2003 y 2005-01117-P. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 156 del pdf del expediente. Fojas 3 y 13 del pdf del expediente. Foja 64 del pdf del expediente. Expediente 2005-01117-P. Foja 82 del pdf del expediente. R.N. 1267-2008. Foja 35 del pdf del expediente. Foja 55 del pdf del expediente. Foja 98 del pdf del expediente. Expediente 2005-01117-P. Expediente 598-2003. R.N. 1267-2008. Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 0807-2003-HC/TC, 0871-2003- HC/TC, 0804-2003-HC/TC, 1084-2003-HC/TC y 4570-2005-PHC/TC. Sentencias recaídas en los expedientes 0871-2003-HC/TC, 1164-2003-HC/ TC, 739-2004-HC/TC y 803-2003-HC/TC. Foja 64 del pdf del expediente. W-2523641-1