⚖️ Índice› 2024-03-13› Amparo 33492-2022
Amparo

Amparo 33492-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
33492-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-03-13
Edición
3732
Demandante
el amparista en el proceso
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 33492-2022 LIMA Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés.– I. ASUNTO Con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema.

1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución Nº 03, de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos sesenta y tres del expediente judicial digital y emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda interpuesta por Miguel Ángel Galarza Martel contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda Miguel Ángel Galarza Martel, curador judicial de Raúl Humberto Galarza Ortiz, mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cuarenta y tres del expediente judicial digital, presenta demanda de amparo solicitando: - Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la sentencia de casación Nº 7015-2021, emitida el quince de diciembre de dos mil veintiuno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. - Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad total de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 08, de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima. - Segunda pretensión accesoria: Se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el expediente Nº 11859-2015. Argumenta que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y a la obtención de una resolución fundada en derecho, pues se ha otorgado autenticidad a las ventas realizadas el dos de febrero de mil novecientos setenta y tres y seis de octubre de mil novecientos setenta y cinco, sin que se haya revisado la validez de los documentos que forman parte del expediente de titulación que otorga COFOPRI. 1.2.2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución Nº 03, de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos sesenta y tres del expediente judicial digital, declaró improcedente la demanda interpuesta por Miguel Ángel Galarza Martel, bajo el siguiente sustento: “QUINTO: En tal sentido, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la demanda, estos se centran en discutir nuevamente la procedencia del recurso de casación interpuesto por el amparista en el proceso ordinario, así como realizar un nuevo examen de la controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales en aquel proceso; coligiéndose que en el fondo lo que pretende es extender el debate de las cuestiones ocurridas en el proceso ordinario, lo que no resulta procedente en esta vía. En todo caso, el hecho de que la parte apelante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución judicial cuestionada no signifi ca que no exista justifi cación, o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario, se advierte que dicha resolución judicial cumple con especifi car las razones por las cuales se desestiman las infracciones normativas denunciadas en el proceso ordinario y se declara improcedente el recurso de casación ahí interpuesto; advirtiéndose incluso que se siguió el proceso sub materia respetándose los derechos de defensa y de acceso a los medios impugnatorios regulados por ley del ahora demandante”. “NOVENO: Siendo ello así, no constatándose un agravio manifi esto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional) con el dictado de la Resolución de Casación Nº 7015-2021, de fecha 15 de diciembre de 2021, que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 7º inciso 1) del citado Código), la pretensión principal de la demanda deviene en improcedente”. DÉCIMO: Finalmente, dado que las pretensiones accesorias siguen la misma suerte del principal, como se deduce a contrario sensu de la última parte del primer párrafo del artículo 87º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, aquellas igualmente devienen en improcedentes”. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación El señor Miguel Ángel Galarza Martel mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro del expediente judicial digital, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia sosteniendo lo siguiente: A.- La resolución recurrida en su considerando quinto incurre en error de derecho cuando argumenta: “(…) no sea un nuevo examen de procedencia resuelta”; en este proceso fue petitorio revisar documentos de compraventa que no son auténticas. B.- En el sexto considerando de la resolución recurrida se ha establecido que conforme al precedente constitucional 3833-2010-PA/TC, no puede en amparo replantearse una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sin embargo, estos no pueden dejar de deslindar que se incorporaron compraventas falsas. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan

a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Sobre el Expediente Nº 011859-2015-0-1801-JR-CA-12 (proceso de nulidad de acto administrativo), en el que se emitieron las resoluciones judiciales cuestionadas 3.1. Este proceso de nulidad de acto administrativo iniciado por Raúl Humberto Galarza Ortiz, debidamente representado por su curador judicial Miguel Ángel Galarza Martel, pretende como pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 405-2015-COFOPRI/ TAP emitida por el Tribunal Administrativo de la Propiedad de COFOPRI, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Donato Mallaopoma y Raúl Humberto Galarza Ortiz contra la Resolución Jefatural Nº 241-2014-COFOPRI/OZJUN, que dispuso: i) Declarar fundado el recurso de reclamación interpuesto por el señor Raúl Humberto Galarza Ortiz; ii) Subdividir el lote 12 de la manzana “Q” del Centro Poblado Jauja Sector 3, ubicado en el Distrito de Jauja provincia de Jauja, departamento de Junín, con código de predio P16029456 en dos sub lotes: Lote 12A de un área superfi cial de 105.00 m2 destinado a vivienda y lote 12B de un área superfi cial de 230.40 m2 destinado a vivienda; iii) Aprobar la constitución de la servidumbre de paso a favor del Lote 12B de la Manzana “Q” del Centro Poblado Jauja Sector 3, ubicado en el distrito de Jauja, provincia de Jauja, departamento de Junín; iv) Rectifi car los nombres de los compradores consignados en el Testimonio de Escritura Pública de compraventa de fecha seis de octubre de mil novecientos setenta y cinco de la siguiente manera: DICE: Mallaupoma DEBE DECIR: MALLAOPOMA (comprador), DICE: De Mallaupoma DEBE DECIR: DE MALLAOPOMA (compradora), v) Disponer la emisión de título de saneamiento a favor del señor Raúl Humberto Galarza Ortiz en calidad de bien propio, respecto del Lote 12A de la manzana “Q” del Centro Poblado Jauja Sector 3, ubicado en el distrito de Jauja, provincia de Jauja, departamento de Junín con un área superfi cial de 105.00 m2, y; vi) Disponer la emisión del título de saneamiento a favor de los señores Donato Mallaopoma Mallma y esposa Isabel Rivas Pizarro de Mallaopoma en calidad de bien social, respecto del Lote 12B de la manzana “Q” del Centro Poblado Jauja Sector 3, ubicado en el distrito

de Jauja, provincia de Jauja, departamento de Junín, con un área superfi cial de 230.40m2. 3.2. Tramitada la causa, por resolución Nº 12 del dieciséis de abril de dos mil diecinueve, el juez de la causa, emitió sentencia declarando infundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Raúl Humberto Galarza Ortiz. 3.3. Apelada que fue esta decisión, la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución Nº 08 de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, resolvió confi rmar la resolución Nº 12 –sentencia- de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, que declara infundada la demanda interpuesta por Raúl Humberto Galarza Ortiz. 3.4. Interpuesto el recurso de casación por parte de Miguel Ángel Galarza Martel, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente dicho recurso, por considerar que: “OCTAVO.- Respecto a la causal esbozada en el considerando anterior, corresponde señalar que la infracción normativa denunciada, en los términos en que ha sido expuesta, adolece de la claridad y precisión que en su formulación exige el inciso 2 del modifi cado artículo 388º del Código Procesal Civil, pues aun cuando a través de él se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y de no dejar de administrar justicia por vacío o defi ciencia de la ley, su fundamentación no especifi ca cuáles serían los vicios sustanciales en que habría incurrido la resolución objeto del presente recurso que ha conllevado a la contravención de los preceptos constitucionales invocados; evidenciándose por el contrario, que lo que en realidad pretende la parte impugnante, es cuestionar el criterio arribado por la Sala Superior y la valoración de los medios probatorios que esta y el juez de la causa han efectuado, y no en estricto vicio o defectos trascendentes de la resolución recurrida; agravios que no pueden ser amparados vía la presente causal; tanto más, si las instancias de mérito han determinado en forma contundente que las resoluciones administrativas impugnadas se encuentran debidamente motivadas fáctica y jurídicamente, por lo que, no se ha vulnerado el principio de legalidad ni el derecho al debido procedimiento, a la prueba, y así, no se incurre en ninguna de las causales de nulidad; por otro lado, se observa también que el recurrente pretende que este órgano jurisdiccional evalúe una supuesta inaplicación del artículo 196º del Código Procesal Civil; análisis, que no puede ser efectuado vía la presente causal, que está reservada únicamente para vicios trascendentales en el proceso; siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la denuncia en examen”. “DECIMO: De lo expuesto en el considerando anterior, se concluye que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el modifi cado artículo 388º incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia de la infracción alegada en la decisión impugnada; y si bien la parte impugnante cumple con indicar su pedido casatorio conforme al inciso 4) de la norma procesal antes citada; sin embargo, no es sufi ciente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del Código Adjetivo acotada, en consecuencia, el recurso interpuesto deviene en improcedente”. Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. Conforme se ha expresado, la pretensión principal está dirigida a dejar sin efecto la ejecutoria suprema Nº 7015- 2021 del quince de diciembre de dos mil veintiuno, la que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora demandante Miguel Ángel Galarza Martel, la misma que ha expuesto las razones de orden legal del por qué se ha arribado a dicha decisión, conforme lo exige el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenido en el numeral 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, por lo que es evidente que la pretensión del actor, que persigue que se desarrolle una nueva actividad probatoria propia del proceso materia de amparo, busca la apertura de una instancia adicional ordinaria, lo cual no es el objeto de los procesos de amparo. 4.2. Además, lo expresado por el impugnante en su recurso de apelación, revela la clara intención que se vuelva a dar mérito probatorio a las pruebas que se aportaron al proceso materia de amparo, lo que es ajeno a la fi nalidad del presente proceso. 4.3. Por consiguiente, tratándose la resolución cuestionada de una emitida dentro de un proceso regular, la pretensión principal resulta improcedente, y siendo ello así, las accesorias a estas, dentro de las cuales también se pretende dejar sin efecto la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 08 del cinco de noviembre de dos mil veinte, que igualmente está justifi cada conforme a la norma constitucional antes citada, siguen la misma suerte. 4.4. En consecuencia, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado de apelación, al no haberse logrado demostrar que los agravios impugnatorios, resulten amparables. III. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 03, de fecha siete de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas trescientos sesenta y tres del expediente judicial digital y emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Miguel Ángel Galarza Martel; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo Corante Morales. - SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLÍN PASTOR LINARES SAN ROMAN CORANTE MORALES W-2267301-10

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos