SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0493/2026
PUNO WILLY JACINTO UMPIRI ROMAN
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Willy Jacinto Umpiri Román contra la Resolución de fojas 521, de fecha 22 de abril de 2025, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda.
Con fecha 14 de noviembre de 2024, el recurrente Willy Jacinto Umpiri Román interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación. Solicita como pretensión principal la nulidad de la Carta EF/92.2336 N° 130/2016, del 18 de enero de 2016, y de todo el procedimiento previo al despido, con el fi n de retrotraer la situación al estado anterior a la emisión de dicho documento. Alega que el despido se confi guró mediante un ejercicio abusivo del derecho por parte del Banco, al haber sido absuelto en el proceso penal por los mismos hechos que motivaron su cese. La demanda también busca, como pretensiones accesorias, la nulidad de la sanción de despido inscrita en su legajo personal y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (SERVIR), y que se ordene al Banco de la Nación la devolución de S/ 11,635.00, que fue obligado a entregar el 16 de diciembre de 2015, más el pago de los intereses legales1. El Tercer Juzgado Civil – Sede Central Puno, mediante Resolución 2 de fecha 29 de noviembre de 2024, admitió a trámite la demanda2. El Banco de la Nación contestó la demanda solicitando que se declare improcedente y/o infundada. Argumentó la improcedencia basándose en que el derecho de acción del demandante se encuentra prescrito/extemporáneo y en la existencia de decisiones judiciales anteriores fi rmes que desestimaron pretensiones similares (cosa juzgada). En cuanto al fondo, sostuvo que no se acredita la existencia de un agravio constitucional, dado que las actuaciones de la entidad y la sanción administrativa de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República fueron validadas por resoluciones judiciales, por lo que la demanda debe ser declarada infundada3. El a quo, mediante Resolución 07, de fecha 24 de enero de 2025, declaró improcedente la demanda de amparo; y, en consecuencia, declaró la conclusión del proceso y dispuso el archivo del expediente. El Juzgado fundamentó su decisión en dos causales de improcedencia: primero, que el demandante había recurrido previamente a otro proceso judicial para solicitar tutela de su derecho (Art. 7.3 del Código Procesal Constitucional); y segundo, que el plazo de 60 días hábiles para interponer la demanda se encontraba vencido en exceso, al contarse desde la notifi cación de la carta de despido de 2016 (Art. 7.7 del Código Procesal Constitucional)4. La Sala Superior revisora, confi rmó la improcedencia de la demanda. Según la Sala el demandante había recurrido previamente a otro proceso judicial para solicitar tutela de su derecho (Art. 7.3 del Código Procesal Constitucional). Además, determinó que el plazo de 60 días hábiles para interponer la demanda había vencido en exceso, al computarse desde la notifi cación de la carta de despido en 2016 (Art. 7.7 del Código Procesal Constitucional). El colegiado concluyó que la pretensión de reabrir la discusión sobre la misma carta de despido por tercera vez confi guraba un evidente ejercicio abusivo del derecho, prohibido por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú5.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Carta EF/92.2336 130/2016, del 18 de enero de 2016, y de todo el procedimiento previo al despido, con el fi n de retrotraer la situación del demandante al estado anterior a la emisión de dicho documento. Y como pretensiones accesorias solicita: la nulidad de la sanción de despido inscrita en su legajo personal y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (SERVIR), y que se ordene al Banco de la Nación la devolución de los S/ 11,635.00, que fue obligado a entregar el 16 de diciembre de 2015, más el pago de los intereses legales desde esa fecha hasta la efectiva cancelación.
2. El artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Ha vencido el plazo para interponer la demanda con excepción del proceso de hábeas corpus”. 3. En el presente caso, el demandante Willy Jacinto Umpiri Román solicita la nulidad de la Carta EF/92.2336 N° 130/2016, del 18 de enero de 2016, y de todo el procedimiento previo al despido. La demanda de amparo fue interpuesta el 14 de noviembre de 2024. 4. En consecuencia, esta Sala del Tribunal advierte que, la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente previsto de sesenta días hábiles, incurriendo en la causal de improcedencia establecida en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, corresponde desestimar la presente demanda. 5. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe precisar que aun cuando el demandante alega que fue absuelto en el año 2024 por la justicia penal de los delitos que habrían originado su cese y la sanción de inhabilitación y que por tanto no habría prescripción; no obstante, el propio demandante señala en autos conocía de ello desde abril de 2024, mientras que la demanda se interpuso en noviembre de 2024. También se advierte de autos que, respecto a las pretensiones planteadas en autos, el recurrente ya había interpuesto en los años 2016 y 2018, demandas en la vía ordinaria y en el proceso constitucional, respectivamente, habiendo sido declaradas improcedentes. Mientras que respecto al cuestionamiento de la sanción de inhabilitación la demanda fue declarada infundada en la vía del proceso contencioso administrativo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 357 Fojas 378 Fojas 443 Fojas 459 Fojas 494 W-2522033-1