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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01797-2026

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
01797-2026
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2026-06-11
Edición
4340
Demandante
Don José Armando Carrión Ferro
Demandado
KEYLY MERY GARAY ROBLES

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES Expediente N° 01797-2026-0-1301-JR-PE-02 Benefi ciario : Luis Carlos Galindo Lliuya Demandado : Keyly Mery Garay Robles

: Procurador Público del Poder Judicial Demandante : José Armando Carrión Ferro Sumilla. El Tribunal Superior considera que cuestionar el extremo de la sentencia que dispone ejecución provisional no sustituye los recursos ordinarios que la ley prevé dentro del proceso penal, en especial la impugnación conforme al numeral dos, del artículo 418°, del Código Procesal Penal; por lo que antes de acudir al proceso constitucional, se deben agotar los recursos legalmente previstos para impugnar la ejecución provisional dentro del propio proceso penal. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE Huacho, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil veinticinco, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, conformada por los magistrados Víctor Raúl Reyes Alvarado, Galileo Galilei Mendoza Calderon y William Vasquez Limo (ponente), pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por don José Armando Carrión Ferro, en representación de Luis Carlos Galindo Lliuya, contra la resolución número cuatro, del veintinueve de marzo de dos mil veintiséis, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. I. ANTECEDENTES: 1. Sobre la demanda interpuesta: Con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis, don José Armando Carrión Ferro, interpone demanda de habeas corpus, y la dirige contra la Jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca Keyly Mery Garay Robles. Alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales conexo con el derecho a la libertad personal. Solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución N° 17 de fecha 10 de noviembre del 2025, emitida en el expediente N° 03722-2022-56-1301-JR- PE-01, en el extremo que dispuso la ejecución provisional de la pena privativa de libertad efectiva de 05 años impuesta al benefi ciario Luis Carlos Galindo LLiuya y se deje sin efecto en dicho extremo; y, solicita como pretensión acumulativa accesoria que se ordene la inmediata libertad del benefi ciario Carlos Galindo Lliuya, con D.N.I. N° 42976484, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Carquín – Huacho, ubicado en Avenida Industrial S/N - Carquín, Huacho. Señaló que, invoca el supuesto de excepción de la exigencia de resolución fi rme de que por el agotamiento de los recursos puede convertirse en irreparable la agresión, conforme al criterio contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de diciembre del 2024, recaída en el expediente N° 4107-2004- HC/TC fundamento 9, y además en lo previsto en el artículo 43° numeral 2 del Código Procesal Constitucional. Manifestó que, el benefi ciario ha sido privado de su libertad desde el 06 de marzo del 2026, conforme se puede advertir del Acta de Detención y dicha detención fue sustentado en la lectura de sentencia efectuada con fecha 20 de noviembre del 2025 y que a la fecha tiene 10 días que ha sido detenido y recluido en el Establecimiento Penitenciario de Carquín - Huacho. Refi rió que, la sentencia contenida en la Resolución N° 17 de fecha 10 de noviembre del 2025, fue notifi cado a la defensa técnica del benefi ciario con fecha 10 de marzo del 2026 y con fecha11 de marzo del presente año, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia mencionada en el extremo de la ejecución provisional de la pena. Manifestó que, el benefi ciario se encuentra privado de su libertad en mérito de una decisión judicial (ejecución provisional de la pena) sin motivación, lo que implica la violación de lo previsto en el artículo 2° numeral 24, literal f) de la Constitución. Refi rió que, lo irreparable se confi gura por la lentitud del procedimiento penal y ante el desconocimiento de la fecha en que se producirá el pronunciamiento del órgano jurisdiccional (que emitió la sentencia) para la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del benefi ciario. Señaló que, aun cuando se reconociera el derecho fundamental vulnerado por el Órgano Superior, debido a la inexistencia de motivación para la ejecución provisional de la pena, dentro del proceso ordinario; esto no restituiría la libertad del benefi ciario que fue arbitrariamente privado. 2. Sobre la contestación de la demanda La Procuraduría Pública del Poder Judicial, mediante escrito del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, se

apersonó al proceso y contestó la demanda, señalando que, respecto a la ausencia del requisito de fi rmeza de la sentencia condenatoria, se verifi ca que mediante la sentencia recaída en la Resolución N°17 de fecha 10 de noviembre de 2025 se condenó al benefi ciario así como a los otros dos acusados, como coautores de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, previsto y sancionado en el numeral 2° del primer párrafo del artículo 202° del Código Penal; por lo que se le impuso la pena privativa de libertad efectiva de 5 años. En esa línea, se advierte que mediante la Resolución N° 20 de fecha 16 de marzo de 2026, se tuvo por presentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria interpuesto por la defensa técnica del benefi ciario, por lo que se dispuso dar el trámite correspondiente una vez vencido el término legal. En consecuencia, a la fecha el recurso de apelación se encuentra en trámite, por lo que al no haber todavía un pronunciamiento resolutorio por parte del Ad quem, se concluye que la Resolución cuestionada carece del requisito de fi rmeza. En cuanto a la ausencia del requisito de fi rmeza de agravio respecto a la solicitud de suspensión de ejecución provisional, mencionó que, el habeas corpus contra la ejecución provisional de la pena es improcedente si no se agotó el recurso específi co, según el artículo 418° numeral 2 del Código Procesal Penal. Entonces, específi camente en el presente caso, si bien se interpuso apelación contra la sentencia condenatoria, no se acredita que la defensa haya impugnado separadamente la orden de detención inmediata ante la judicatura ordinaria. Al omitirse este paso, se incumple el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional para habilitar el control constitucional del acto restrictivo. Al no existir una resolución fi rme sobre la detención, el juez constitucional se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de libertad. Por estas consideraciones, la Procuraduría Pública considera que los agravios planteados en la demanda carecen de trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, por ello, solicitó que la demanda se declare improcedente de conformidad al artículo 9°, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. De la resolución de primer grado El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, mediante sentencia, resolución cuatro, de veintinueve de marzo de dos mil veintiséis, declaró improcedente la demanda porque señaló que, si bien al abogado José Armando Carrión Ferro interpuso recurso de apelación contra la resolución N° 17, de fecha 10 de noviembre de 2025 en el extremo que se dispuso la ejecución provisional de la condena contra el benefi ciario Luis Carlos Galindo Lliuya; pero, el propio benefi ciario, con sus nuevos abogados han solicitado que se desisten de dicho recurso de apelación en el extremo que se dispuso la ejecución provisional de la sentencia condenatorio, solicitud que ha sido amparado por el órgano jurisdiccional; por lo que a la fecha no existe resolución judicial que cuestione la ejecución provisional de la condena contra el benefi ciario; menos el abogado que ha presentado el presente proceso constitucional de habeas corpus tiene legitimidad para solicitar lo demandado; como se repite, el benefi ciario conjuntamente con sus nuevos abogados defensores se han desistido del recurso interpuesto sobre la ejecución provisional de la pena; y por el contrario, se ha impugnado la sentencia condenatoria y han solicitado su revocatoria y absolución del benefi ciario. Por lo tanto, no existe a la fecha resolución judicial que cuestione la ejecución provisional de la condena contra el benefi ciario, por ende, no existe nulidad alguna que declarar; será en la instancia superior respectiva donde se dilucide la condena impuesta, vía impugnación; no existiendo vulneración alguna al derecho de motivación de la resolución judicial, menos a la libertad personal del benefi ciario. Por lo que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. 4. Sobre el recurso de apelación El benefi ciario presentó, mediante escrito ingresado el 07 de abril de 2026, su recurso de impugnación, solicitando la revocatoria de la sentencia constitucional contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintinueve de marzo de 2026, por las razones que se detallan a continuación: 4.1. En el fundamento 3.3.9. de la sentencia apelada existe error de hecho, porque sostiene que el recurrente no tiene legitimidad para solicitar lo demandado, estando a que los abogados del benefi ciario se han desistido del recurso de apelación contra la ejecución provisional de la pena. Sin embargo, el a quo inaplica lo dispuesto en el artículo 31°, de la Ley N°31307, que establece que la demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra a su favor. 4.2. Existe error de derecho en la sentencia recurrida por interpretación errónea del artículo 9°, de la Ley N° 31307, estando a que se hace una interpretación literal del artículo mencionado. 4.3. En el fundamento 3.3.10. de la sentencia erróneamente se sostiene que no existe resolución judicial que se cuestione la ejecución provisional de la condena; al respecto mediante el proceso constitucional está cuestionándose la motivación de la resolución judicial en el extremo que dispuso la ejecución provisional de la pena; existe ausencia de motivación para privar la libertad personal del benefi ciario, ya que se puede advertir en el fundamento15.10. de la sentencia de primera instancia, donde se sostuvo que el benefi ciario no ha concurrido durante el juicio oral y sólo lo hizo a la audiencia de instalación del juicio oral. II. FUNDAMENTOS 5. La Constitución Política del Perú, en el artículo 200°, establece las garantías constitucionales, entre ellas la Acción de Hábeas Corpus1, la cual procede cuando un acto u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. En esa línea, el Código Procesal Constitucional -en adelante CPConst., regula dicho procedimiento y dispone en su artículo 1°, que los procesos constitucionales buscan proteger los derechos reconocidos por la Constitución, sean individuales o colectivos, restableciendo la situación previa a la violación o amenaza del derecho fundamental o exigiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. 6. En segundo lugar, es pertinente tomar en cuenta los fi nes esenciales de los procesos constitucionales, conforme al artículo II del Título Preliminar, del CPConst., son garantizar la supremacía de la Constitución y asegurar la plena vigencia de los derechos constitucionales. Igualmente, el artículo 2° del CPConst., establece que los procesos de hábeas corpus proceden cuando se vulneran o amenazan derechos constitucionales por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona. En los supuestos de amenaza, esta debe ser cierta y de realización inminente. 7. Con relación a los fundamentos del recurso de apelación contra la sentencia constitucional de primera instancia; tenemos que primero, el recurrente considera que el juzgado de instancia incurre en error al no tomar consideración lo establecido en el artículo 31°, del CPConst., el mismo que señala “La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación”; es decir, que si está legitimado para accionar la presente demanda. Al respecto vale precisar, se entiende que cuando el a quo sostiene que el recurrente no tiene legitimidad para solicitar lo demandado, no se está refi riendo a la interposición de la demanda constitucional como tal, sino que se está refi riendo al hecho que primero planteó recurso de apelación contra el extremo que dispuso la ejecución provisional de la condena y luego se desistió, prácticamente ese extremo lo acogió; entonces, bajo ese contexto, resulta correcto el razonamiento del a quo, siendo así, no es de recibo la alegación formulada al respecto. 8. El segundo agravio está referido a que el a quo habría realizado interpretación errónea o literal del artículo 9°, del CPConst. Al respecto, tenemos que el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. N° 02644- 2023-PHC/TC, de fecha cinco de abril de 2024, en un caso donde igualmente se pretendía la nulidad de una sentencia, solo en el extremo que dispone la ejecución provisional de la condena de quince años; establece que conforme “a una sostenida línea jurisprudencial que exige el agotamiento de los recursos en los habeas corpus contra resolución judicial, en los procesos en los que se dispuso la ejecución provisional de la pena prevista en el artículo 402 del nuevo Código Procesal Penal, corresponde impugnar dicha decisión en el propio proceso a tenor del artículo 418, inciso 2, del precitado código. Una vez emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal superior —es decir, cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional—, corresponderá, si fuera el caso, interponer una demanda de habeas corpus”; en esa línea, el máximo intérprete de la Constitución concluye que, cuando se “dispone la ejecución provisional de la pena, era susceptible de impugnación. Sin

embargo, de autos no se aprecia que la cuestionada ejecución provisional de la pena haya sido impugnada, lo que determina la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional”; en ese contexto, la alegación al respecto no es de recibo, es decir, el juzgado de instancia no ha incurrido en error de derecho. 9. Finalmente, se sostiene que se está cuestionando la motivación de la resolución judicial que dispone la ejecución provisional de la condena, específi camente se sostiene que existe ausencia de motivación. Con relación a esta alegación, se tiene que el fundamento 15.10., de la recurrida funda de manera específi ca los motivos por las cuales, dispone la ejecución provisional de la condena contra el benefi ciario Luis Carlos Galindo Lliuya, los mismos que están referidos al comportamiento procesal de este en el desarrollo de las diversas sesiones de juzgamiento; en ese sentido, el motivo o razón de disponer la ejecución de la condena respecto a Luis Carlos Galindo Lliuya, si se evidencia claramente, por tanto, no es cierto que haya ausencia de motivación en ese extremo. 10. Es necesario señalar, además, conforme a la jurisprudencia antes invocada, el Tribunal Constitucional, entiende que “el artículo 418, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena sea cuestionado al interior del proceso, lo que será resuelto mediante un auto inimpugnable. Cabe precisar que la impugnación contra la ejecución provisional de la pena es diferente de la apelación que se interponga contra la sentencia condenatoria respecto a la responsabilidad penal y la pena impuesta al sentenciado”; es decir, el recurrente aún tiene expedito el derecho de solicitar la suspensión ejecución de la condena ante el Tribunal de alzada, no siendo factible que mediante proceso constitucional se declare la nulidad de ese extremo. En ese orden de ideas, corresponde confi rmar la recurrida. 11. En conclusión, este Tribual considera que cuestionar el extremo de la sentencia que dispone ejecución provisional no sustituye los recursos ordinarios que la ley prevé dentro del proceso penal, en especial la impugnación conforme al numeral dos, del artículo 418°, del Código Procesal Penal; por lo que antes de acudir al proceso constitucional, se deben agotar los recursos legalmente previstos para impugnar la ejecución provisional dentro del propio proceso penal. III. DECISIÓN Por estos fundamentos, los señores jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como instancia constitucional: 1. DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Armando Carrión Ferro, en representación de Luis Carlos Galindo Lliuya. 2. CONFIRMARON la sentencia constitucional contenida en la resolución número cuatro, de veintinueve de marzo de dos mil veintiséis, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca que declaró improcedente la demanda de habeas corpus formulada contra la Jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca Keyly Mery Garay Robles y el Procurador Público del Poder Judicial. 3. DISPUSIERON que la presente sentencia se notifi que a las partes procesales. 4. PUBLICARON la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano. 5. MANDARON que, cumplidos esos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen. S.S. REYES ALVARADO MENDOZA CALDERON VASQUEZ LIMO Esta institución, que quiere decir “tráigase el cuerpo” tiene su primera gran manifestación en Inglaterra en 1215, cuando el príncipe Juan sin Tierra tuvo que firmar la Carta Magna; y a América latina se introdujo por Brasil en 1930, con el Código Penal de 1930; y en el Perú lo fue medio de la Ley de habeas Corpus del 21 de octubre de 1897, luego se constitucionalizó al insertarse en la Constitución de 1920, en su artículo 2; con la Constitución de 1933, en su artículo 69; con la Constitución de 1979, en su artículo 295 y en la Constitución de 1993, en su artículo 200; todo ello sin perjuicio de resaltar los esfuerzos desplegados para la dación de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237, vigente desde el 01 de diciembre de 2004; y, el actual Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307 vigente desde el 21 de julio del 2021. W-2520861-1

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