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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00309-2026

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
00309-2026
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2026-06-10
Edición
4339
Demandante
Elvia Lucía García
Demandado
GARCIA FERNANDEZ, ANTONIETA

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus Restringido interpuesto por Elvia Lucía García Fernández a su favor en contra de Antonieta Absonia García Fernández. 2. LLAMAR LA ATENCIÓN al abogado de la demandante, letrado Manuel Reyna Tomás, a fi n de que, en lo sucesivo, ejerza el patrocinio con estricta sujeción a los principios de buena fe, lealtad procesal y respeto por la naturaleza de los procesos constitucionales, evitando promover pretensiones manifi estamente ajenas a esta vía; bajo apercibimiento de reiterar, de aplicar las medidas del art. 292 de la L.O.P.J. 3. ARCHIVAR el presente proceso una vez que consentida y ejecutoriada sea la misma; disponiéndose la REMISIÓN de los actuados a la Sub Administradora del Módulo Penal de Nasca para su custodia correspondiente. 4. NOTIFI

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA 1º JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA- SED. C. LIMA-NASCA EXPEDIENTE : 00309-2026-0-1409-JR-PE-01 JUEZ : PATRICIA DEL ROSARIO BEJARANO TUESTA ESPECIALISTA : OLIVARES PILLIHUAMAN RENE BENIGNO BENEFICIARIO : GARCIA FERNANDEZ, ELVIA LUCIA DEMANDADO : GARCIA FERNANDEZ, ANTONIETA ABSONIA DEMANDANTE : GARCIA FERNANDEZ, ELVIA LUCIA Resolución Nro.6 Nasca, veintiocho de abril de dos mil veintiséis.- Revisado el proceso constitucional de Habeas Corpus promovido por la ciudadana Elvia Lucía García Fernández a su favor en contra de Antonieta Absonia García Fernández, alegando vulneración del derecho al libre tránsito; y, I. CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LOS AGRAVIOS DE LA DEMANDA.- La accionante Elvia Lucía García Fernández con fecha 19 de marzo de 2026 (fs. 1-37) interpone demanda de habeas corpus restringido a su favor en contra de su hermana Antonieta Absonia García Fernández, alegando que ésta se encuentra vulnerando su derecho al libre tránsito al impedirle el ingreso a su predio de 1,628.51 m2, sub lote nº 3 terreno agrícola conformante del sector “Casa Grande” del distrito y provincia de Palpa, con unidad catastral nº 1532 de un área total de 4,400 m2 que ambas conjuntamente con sus otros 3 hermanos heredaron de su padre (sucesión intestada) y que se ubica en el fondo del citado sector, “(…) obstaculizando un camino de servidumbre de 2 metros (…) de donde destruyeron un cuarto de 6 m2 (…)”; señala que ello se acreditaría con ocurrencia de calle nº 28 del 5 marzo de 2026, en el que reproduce textualmente su contenido (en el que se indica que en tal fecha se encontró en el predio un cerco perimétrico mandado a construir por “Marcos Vargas”), así como en la “memoria descriptiva” e “imágenes fotográfi cas y video” con la cual se verifi ca que “(…) la parte emplazada no viene respetando el terreno que pertenece por heredera forzada (…) con la imposición de una puerta de rejas (…)”; así como señala que el rechazo judicial de “actos de viveza por parte de sus familiares” estaría acreditado con los actuados en el expediente nº 31-2021-0-410-JM-CI-01 sobre demanda de nulidad de acto jurídico “(…) la misma que ha confi rmado en 2 oportunidades (…)”. SEGUNDO: DEL HABEAS CORPUS Y SOBRE EL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO Y SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN.- 2.1. El habeas corpus, conforme al artículo 200 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, tiene por fi nalidad la protección de la libertad personal y los derechos conexos a ella, entre los cuales se encuentra el derecho al libre tránsito; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido que no toda afectación alegada puede ser conocida en esta vía, sino únicamente aquellas que incidan de manera directa, concreta y manifi esta en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2.2.

El Tribunal

Constitucional establece en el

Exp. nº 2663-2003-HC/TC, entre otros, que el habeas

corpus restringido, se acciona cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio; sin embargo, también el citado tribunal ha delimitado el contenido del derecho al libre tránsito señalando que este comprende respecto a la facultad de desplazarse libremente por el territorio nacional, especialmente en espacios públicos o de libre acceso, no siendo su fi nalidad resolver confl ictos sobre acceso a bienes de propiedad privada. 2.3. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que el habeas corpus no puede ser utilizado para resolver controversias sobre propiedad, posesión o servidumbres, por carecer de relevancia constitucional (STC Exp Nº 1782-2013- PHC/TC). TERCERO.- DEL TEST DE IMPROCEDENCIA CONSTITUCIONAL: 3.1. El Tribunal Constitucional en los fundamentos 21 y 22 de la STC 1417-2005-PA/TC, precisó que todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, y que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, sino a la luz de cada caso concreto. 3.2 En la referida STC Nº 6218-2007-PHC/TC (fundamento 16) se estableció que la aplicación de la causal de improcedencia referida debe ser examinada en tres pasos de evaluación conjunta: a. En primer lugar, el juez constitucional debe identifi car el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identifi cación de aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identifi cables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda. b. En segundo lugar, el juez constitucional debe identifi car la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto. c. En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión de la demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de habeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- 4.1. De los agravios de la demanda de habeas corpus objeto de atención se advierte que la accionante Elvia Lucía García Fernández interpone demanda de habeas corpus restringido alegando que la emplazada Antonieta García Fernández viene vulnerando su derecho al libre tránsito al impedirle el ingreso a un predio agrícola (sub lote Nº 3, sector “Casa Grande”, Palpa), mediante la obstaculización de un supuesto camino de servidumbre, instalación de cerco perimétrico y colocación de una puerta metálica; sustenta su pretensión en una ocurrencia policial, fotografías, una memoria descriptiva y documentos relativos a la sucesión intestada del predio. 4.2. Siendo así, en atención a los tres pasos expuestos en el considerando precedente, es que debe resolverse si la pretensión demandada por la recurrente forma o no parte del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental protegido por el proceso de habeas corpus; en tal sentido se advierte lo siguiente:

a) Identifi cación del derecho presuntamente afectado: La demandante invoca la afectación de su derecho al libre tránsito; no obstante, de una lectura integral de la demanda, no se advierte la afectación de otros derechos fundamentales conexos a la libertad personal que justifi quen la intervención del proceso constitucional. b) Determinación de la verdadera pretensión: Del análisis conjunto del petitorio y de los hechos expuestos, se advierte que la verdadera pretensión de la demandante no es la tutela de su libertad ambulatoria en sentido constitucional, sino el acceso a un predio respecto del cual mantiene una controversia jurídica con la emplazada, vinculada a derechos de propiedad, copropiedad y a la supuesta existencia de una servidumbre de paso; asimismo, la propia accionante reconoce la existencia de un proceso civil en trámite (Exp. Nº 31-2021-0-410-JM-CI-01) sobre nulidad de acto jurídico referido a la permuta del bien en controversia, el cual se encuentra incluso actualmente en sede de casación conforme la razón del especialista del 21 de los corrientes y los actuados recabados al respecto (fs. 85-91), lo que evidencia que la titularidad y la situación jurídica del predio se encuentra en discusión. c) Análisis de relevancia constitucional de la pretensión: La pretensión así identifi cada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito, en tanto no se refi ere a la libertad de desplazamiento en espacios públicos o de libre acceso, sino a un confl icto sobre acceso a un bien inmueble de naturaleza privada; advirtiéndose que pretensión real encubre un confl icto patrimonial, ya que de los hechos expuestos se desprende que lo que se pretende es resolver un confl icto relativo a derechos reales entre coherederos, derechos de propiedad o copropiedad, así como dirigidos a determinar la existencia de una servidumbre, todo lo cual corresponde a la jurisdicción civil. 4.3. En tal sentido, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Exp Nº 1782-2013-PHC/ TC, 801-2002-PHC/TC, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007- PHC/TC, 585-2008-PHC/TC), el proceso de habeas corpus no constituye una vía idónea para dilucidar controversias relativas a derechos de propiedad, posesión, servidumbres, relaciones contractuales o confl ictos patrimoniales de mera legalidad, pues su objeto se circunscribe estrictamente a la protección de la libertad individual y derechos constitucionales conexos directamente comprometidos; en consecuencia, dicho proceso resulta improcedente cuando no se verifi ca una afectación directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o cuando se pretende sustituir indebidamente las vías jurisdiccionales ordinarias legalmente previstas para la solución del confl icto. 4.4. Siendo así, en el presente caso no se acredita una restricción ilegítima del derecho al libre tránsito en sentido constitucional, existiendo una vía igualmente satisfactoria (proceso civil) en trámite, la cual resulta idónea para la tutela de los derechos invocados, descartándose la necesidad de tutela urgente en sede constitucional; por tanto, la demanda carece de contenido constitucionalmente protegido. 4.5. Aun bajo el principio de informalidad, la demandante no ha aportado título constitutivo, inscripción registral ni resolución judicial que reconozca la existencia de la servidumbre de paso, esto es, no ha acreditado mínimamente ni la existencia del derecho cuya restricción invoca (servidumbre), ni la confi guración de una afectación real y concreta a su libertad ambulatoria, sustentando su alegación únicamente en afi rmaciones no corroboradas. 4.6. En consecuencia, al no verifi carse una afectación directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito, por el contrario, pretendiendo la accionante sustituir las vías ordinarias legalmente previstas, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, no habiéndose acreditado una restricción ilegítima del derecho al libre tránsito en sentido constitucional y existiendo una vía igualmente satisfactoria (proceso civil) en trámite. QUINTO.- Sobre el uso indebido de la vía constitucional y de la actuación del abogado patrocinante.- 5.1. Que, este órgano jurisdiccional advierte que la presente demanda constituye un uso manifi estamente inadecuado de la vía constitucional, en tanto se pretende instrumentalizar el proceso de habeas corpus para ventilar una controversia de naturaleza civil, referida a la determinación de derechos reales y a la eventual existencia de una servidumbre de paso, materias que resultan ajenas al ámbito de protección del derecho fundamental invocado; en efecto, conforme a la línea jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional, los procesos constitucionales no pueden ser utilizados como vías paralelas o sustitutivas de la jurisdicción ordinaria, ni como mecanismos destinados a eludir las cargas probatorias y exigencias propias de los procesos comunes. 5.2. En dicho contexto, no solo se verifi ca una inadecuada elección de la vía procesal, sino que el planteamiento de la demanda, en los términos expuestos, se aproxima a un supuesto de temeridad procesal, al activarse la jurisdicción constitucional sin un sustento mínimo de afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito, generando un uso indebido de los recursos jurisdiccionales; en tal sentido, corresponde LLAMAR LA ATENCIÓN al abogado patrocinante de la demandante, Manuel Vidal Reyna Tomas, a fi n de que, en lo sucesivo, ejerza el patrocinio con estricta sujeción a los principios de buena fe, lealtad procesal y respeto por la naturaleza de los procesos constitucionales, evitando promover pretensiones manifi estamente ajenas a esta vía, con los apremios de ley. II.- DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos y las normas legales antes invocadas, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca de la Corte de Justicia de Ica, resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus Restringido interpuesto por Elvia Lucía García Fernández a su favor en contra de Antonieta Absonia García Fernández. 2. LLAMAR LA ATENCIÓN al abogado de la demandante, letrado Manuel Reyna Tomás, a fi n de que, en lo sucesivo, ejerza el patrocinio con estricta sujeción a los principios de buena fe, lealtad procesal y respeto por la naturaleza de los procesos constitucionales, evitando promover pretensiones manifi estamente ajenas a esta vía; bajo apercibimiento de reiterar, de aplicar las medidas del art. 292 de la L.O.P.J. 3. ARCHIVAR el presente proceso una vez que consentida y ejecutoriada sea la misma; disponiéndose la REMISIÓN de los actuados a la Sub Administradora del Módulo Penal de Nasca para su custodia correspondiente. 4. NOTIFICAR a las partes, conforme a ley.- PATRICIA DEL ROSARIO BEJARANO TUESTA Juez RENE BENIGNO OLIVARES PILLIHUAMAN Secretario W-2510190-1

Fallos citados

1417-2005-PA/TC

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