JUZGADO CIVIL TRANSITORIO – AYACUCHO EXPEDIENTE : 905-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETEL DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : RODAS ROMERO, AIDA LUCIA Resolución número tres Ayacucho, veintiséis de julio del año dos mil dieciséis. S E N T E N C I A VISTOS.- La demanda de fojas seis a ocho interpuesta por doña Aida Lucía Rodas Romero, sobre Demanda Constitucional de Cumplimiento, acción que la dirige contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicita la accionante que la entidad demandada acate y cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03325-2014-GRA/PRES-GG- GRDS-DREA-DR, de fecha dieciséis de diciembre del dos mil catorce. I. PARTE EXPOSITIVA. 1. PETITORIO y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1 Que, la recurrente en su condición de docente cesante del distrito de Ayacucho al amparo del artículo 48° de la ley del profesorado ha solicitado el pago de los devengados de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% mensual, por este motivo se expidió la R.D.R.S N° 03325-2014 del dieciséis de diciembre del dos mil catorce, donde se le reconoce la suma de S/. 3.237.44 soles, monto que hasta la fecha no le fue amortizado. 1.2 Que, la Resolución Directoral N° 03325-2014 es de ineludible cumplimiento de acuerdo a ley, sin embargo, la entidad demanda se muestra renuente a su cumplimiento bajo el pretexto de que no cuenta con presupuesto destinado para ello, por ello solicitó mediante carta notarial de fecha uno de abril del dos mil dieciséis, que se cumpla dicho pago, no habiendo la entidad demanda en el plazo de diez días concedido, cumplido con dicho pedido. 2. ACTUACIONES PROCESALES La demanda de Acción de Cumplimiento interpuesta por doña Aida Lucía Rodas Romero, contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, es admitida a trámite mediante resolución número uno, de fecha dos de mayo del dos mil dieciséis. Por escrito del doce de mayo del dos mil dieciséis se apersona al proceso y contestada la demanda el Procurador Público Regional, quien menciona que, la petición incoada para el pretendido cumplimiento con el carácter de inmediatez no es viable ni atendible por cuanto la R.D.R.S N° 03325-2014 –GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR no fue emitido en las normas vigentes, al haberse dispuesto equivocada e ilegalmente el “Otorgamiento de la BONESP por preparación de clases y Evaluación en el 30% de la pensión total y/o íntegra más los devengados”, a favor de la Docente Cesante Sra. AIDA LUCIA RODAS ROMERO, debiendo precisarse que de acuerdo a Ley dichos cálculos deben realizarse en base a la Directiva N° 23-2007-EF/76.01 de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, además el pago de la BONESP por Preparación de Clases y Evaluación en el 30% de la Pensión Total más los Devengados” y demás conceptos remunerativos de la Ley del Profesorado N° 24029 modifi cado por la Ley N° 25212 y su Reglamento el D.S. N° 019-90-ED, otorgados a la Actora en base a la Pensión no fueron calculados en función a la Pensión Total Permanente, lo que deviene la demanda en infundada en todos sus extremos la pretensión de la accionante. Por escrito de fecha trece de mayo del dos mil dieciséis se apersona al proceso y absuelve la demanda el representante de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, quién menciona que el reclamo del pago del monto asumido por la accionante opera en el marco de las leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que la petición de la demandante no es factible, precisa además que el pago por concepto de preparación de clases y evaluación a favor de la demandante, constituye una condición suspensiva(disponibilidad presupuestal, condicionado a la autorización de la ampliación de calendario por el Titular del pliego-Gobierno Regional). Es así que el demandante no puede pretender que durante ese año fi scal se le abone los montos correspondientes reconocido en dicho acto administrativo; por cuanto, el monto no fue afectado al presupuesto anual del año 2015, por lo que la entidad al reconocer esos derechos habría condicionado su pago a la ampliación presupuestal, por cuanto, los lineamientos vertidos en la ley del Presupuesto y sus normas conexas obligan a las entidades del Sector Público Presupuestar sus gastos; las cuales se encuentran previstas en el Art. 14° de la Ley N° 28411-ley general del Sistema nacional del Presupuesto. Refi ere además que la Institución a la cual representa, no posee autonomía económica, las mismas que no han sido objeto de contradicciones o desvirtuaciones; y que, a su vez el Juzgado no tuvo en cuenta al momento de admitir la demanda y que el pago de las prestaciones depende de las asignaciones presupuestarias que realiza el Gobierno Regional de Ayacucho por tanto se debe declarar improcedente la demanda. Por Resolución dos del 20 de mayo del 2016 se orden ingresar los autos a despacho a fi n de emitir sentencia, procediendo este despacho a emitirla. II.- CONSIDERANDO Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al órgano ejecutivo que cumpla las leyes de la república y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma,
59407 el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional, (fundamento 14.
Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el
el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15.
Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos 4.1 Conforme se corrobora con la carta notarial (fs. 05) cursada al Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho Lic. Simón Cáceres Mendoza, recepcionado con fecha cinco de abril del dos mil dieciséis, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de requerimiento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día veintidós de abril del dos mil dieciséis, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto dentro de los sesenta días luego de remitida la carta de requerimiento. 4.2 Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/ TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes:que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la R.D.R.S N° 03325-2014 de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil catorce, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha Resolución se infi ere indubitablemente la obligación por parte del ente demandado de cumplir con el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte del ente demandado (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. 4.3 Que, si bien la entidad demandada al momento de absolver la demanda precisa que su representada no se niega al pago de la deuda pero que su cumplimiento depende de la disponibilidad presupuestal; sin embargo, dicha justifi cación no puede ser aceptada, puesto que como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene, la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones necesarias para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas, además la propia demandada desde el momento en que emite la resolución materia de cumplimiento reconoce tener una deuda pendiente y que el mismo estaba supeditado a la disponibilidad presupuestal, siendo así debió hacer las gestiones necesarias para que le asignen un presupuesto, trámite que no habría cumplido con realizar, toda vez que de autos no se advierte tal hecho. 4.4 Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008- JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla , en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4 las negritas son nuestras. 4.5 En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.5 III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Juez del Juzgado Civil Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por Aida Lucia Rodas Romero, contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; 2. SE ORDENA que la demandada Dirección Regional de Educación de Ayacucho dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 03325-2014, de fecha dieciséis de diciembre del dos mil catorce, en el plazo de diez días de notifi cado, así como el pago de los intereses legales que deriven desde el 16 de diciembre del 2014 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil. El suscrito Magistrado se avoca al conocimiento del presente proceso por disposición superior, en mérito a la Resolución Administrativa N° 018-2015-CSJAY/PJ actuando la Secretaria que da cuenta. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez (p) Juzgado Civil Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado Civil Transitorio de Ayacucho Corte Superior de Justicia deAyacucho Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 Así también lo ha señalado el TC en diversas sentencias (STC N° 3623- 2001 AC/TC F.J.10,) W-1477487-1 JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - AYACUCHO EXPEDIENTE : 00905-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL PROCURADOR PÚBLICO :PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO , DEMANDADO : DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACION DE AYACUCHO , DEMANDANTE : RODAS ROMERO, AIDA LUCIA Resolución N° 04 Ayacucho, nueve de septiembre del año dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta del escrito que antecede y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o
59408 dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente proceso constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante resolución número tres, del 26 de julio del 2016, la misma que resuelve declarar fundada la demanda incoada, sobre cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrante a fojas 41 y siguientes, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante resolución número tres, de fecha 26 de julio de 2016, la misma que resuelve declarar fundada la demanda, sobre Cumplimiento; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Requiérase a la Dirección regional de Educación de Ayacucho a fi n que cumpla, en el plazo de diez días de notifi cado, con los extremos de la sentencia, bajo apercibimiento de imponer multa en caso de incumplimiento. La suscrita Magistrada se avoca al conocimiento de la presente causa, por disposición superior a mérito de la Resolución Administrativa N°0805-2016-CSJAYA/PJ, actuando la secretaria judicial que da cuenta. Notifíquese. CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado Civil Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado Civil Transitorio de Ayacucho Corte Superior de Justicia de Ayacucho W-1477487-2