CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 29193-2024 LAMBAYEQUE Lima, siete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintinueve mil ciento noventa y tres - dos mil veinticuatro-Lambayeque, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 20 de junio de 2024, formulado por la demandante, Vivian Jurazzi Villalobos Cabrera1 contra la sentencia contenida en la resolución número catorce2, de fecha 12 de junio de 2024, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, en el proceso de amparo seguido por la recurrente contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 20243 y subsanación de fecha 21 de marzo de 20244, la demandante solicita la nulidad, inefi cacia o inaplicabilidad de las futuras sentencias o resoluciones, que se emitan en los procesos penales por usurpación agravada (expedientes 1214-2023-0-1706-JR-PE-05), a cargo del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo y 00500-2019-40-1706-JR-PE-04, a cargo del Sétimo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Chiclayo y Ferreñafe), alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la dignidad humana. Sostiene que, al no ser parte en dichos procesos penales seguidos contra terceros, se encuentra en estado de indefensión frente a un eventual desalojo derivado de sentencias condenatorias, que ordenen la restitución del predio matriz al Estado. 2.2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2024, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda, al concluir que no existe decisión alguna en los procesos penales que afecte directamente el derecho de propiedad alegado, y que aceptar la pretensión, implicaría
una interferencia indebida en las facultades del Ministerio Público y de los jueces penales. Asimismo, advirtió que la actora ingresó en posesión del predio, con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos investigados (ocurridos en mayo de 2018), según se desprende de la acusación fi scal en el proceso ordinario, y que la constancia de posesión de la recurrente, fue fi rmada por Robert Arroyo Coronel, quien ostenta la condición de procesado en uno de los expedientes penales cuestionados. Por tales razones, la Sala de mérito concluyó que la demanda pretende perturbar la labor jurisdiccional penal, y que, en todo caso, la actora debe hacer valer sus derechos en la vía ordinaria correspondiente. III. FUNDAMENTOS 3.1. El asunto controvertido radica en determinar si la demanda de amparo fue presentada cumpliendo con los requisitos de procedencia establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá -conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna-, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3.3. Asimismo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional-, informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo” (resaltado nuestro). 3.4. Análisis del caso concreto En su recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que la demandante continúa reproduciendo como agravios, los mismos argumentos que ya han sido absueltos en la sentencia de primera instancia de la presente causa, en la cual los magistrados han cumplido con emitir el pronunciamiento respectivo; de tal manera, se corrobora que la sentencia apelada satisface los cánones del derecho a la motivación de las sentencias judiciales, expresándose en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada. Consecuentemente, en el presente caso, al encontrarse los procesos penales subyacentes en etapa de juicio oral o intermedia, no existe un acto concreto ni una resolución fi rme que ordene el desalojo de la amparista. En ese sentido, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe la improcedencia del amparo contra resoluciones judiciales que no tengan el carácter de fi rmes, siendo que la pretensión de la recurrente de cuestionar “futuras sentencias” contraviene frontalmente esta norma, pues el juez constitucional no puede interferir preventivamente en las facultades del Ministerio Público, o de los jueces penales para emitir pronunciamientos de fondo. En consecuencia, este Colegiado Supremo concluye que, al no existir una resolución judicial fi rme que haya agotado todos los recursos internos de la jurisdicción ordinaria, respecto a la pretensión de la amparista, la demanda debe ser declarada improcedente. No se ha verifi cado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de fi rmeza judicial, presupuesto sine qua non para que la justicia constitucional pueda evaluar un eventual agravio manifi esto. De esta manera, se confi rma la improcedencia dictada en primera instancia, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que agote los mecanismos de defensa técnicos ante la judicatura ordinaria. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número catorce, de fecha 12 de junio de 2024, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Vivian Jurazzi Villalobos Cabrera contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 281 del expediente judicial digital. Página 257 del expediente judicial digital. Página 87 del expediente judicial digital. Página 123 del expediente judicial digital. W-2519370-410