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Amparo

Amparo 23995-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
23995-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-09
Edición
4338
Demandante
el propio Samuel
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 23995-2024 LIMA Lima, nueve de abril de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintitrés mil novecientos noventa y cinco -dos mil veinticuatro-Lima, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 20 de junio de 2024, formulado por el demandante, Samuel Edward Dyer Ampudia1 contra la sentencia contenida en la resolución número seis2, de fecha 11 de junio de 2024, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra el Poder Judicial y otra. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 20243 y subsanación de fecha 18 de abril de 20244, el apelante solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha 5 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el expediente 28336-2014-0-1801-JR- CI-37, que confi rmó la de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y seis, de fecha 20 de octubre de 2022, alegando la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2024, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, declaró improcedente la demanda, al concluirse que la resolución cuestionada carece de fi rmeza, requisito indispensable de procedibilidad previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo constitucional determinó que, al momento de interponerse la demanda y durante su trámite, se encontraba pendiente de resolución, el recurso de casación excepcional interpuesto por el propio Samuel Edward Dyer Ampudia en el proceso civil ordinario. Asimismo, la Sala señaló que no se acreditaron razones de urgencia o irreparabilidad que justifi caran exceptuar del requisito de fi rmeza, y que tampoco se aprecia que la resolución, materia de amparo, provenga de un proceso judicial irregular o que haya sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la demanda de amparo fue presentada cumpliendo con los requisitos de procedencia establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional. 2. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales, sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y

manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los que se detallan en el último párrafo del citado artículo con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá -conforme al artículo 200 (numeral 2) de la Carta Magna-, si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7 (inciso 1) del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que no proceden las acciones constitucionales, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Asimismo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional-, informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo” (resaltado nuestro). 4. Análisis del caso concreto En el recurso de apelación, este Colegiado Supremo advierte que el recurrente continúa reproduciendo como agravios, los mismos argumentos que ya han sido absueltos en la sentencia de primera instancia de la presente causa, en la cual los magistrados han cumplido con emitir el pronunciamiento respectivo; de tal manera, se corrobora que la sentencia apelada satisface los cánones del derecho a la motivación de las sentencias judiciales, expresándose en ella los fundamentos, debidamente sustentados, por los cuales se ha llegado a la convicción de la decisión adoptada. En ese sentido, tal como ha señalado la Sala de mérito, el requisito de fi rmeza constituye un presupuesto procesal de cumplimiento obligatorio, para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, conforme a lo estipulado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En el presente caso, el recurrente optó por activar la vía de la casación excepcional prevista en el artículo 387 del Código Procesal Civil, lo que evidencia que la controversia aún se mantiene en sede ordinaria. Si bien el recurrente argumenta que la casación excepcional es discrecional, y no garantiza una revisión de fondo, este Colegiado advierte que dicho medio impugnatorio ya ha sido concedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, encontrándose en trámite ante la Sala Suprema respectiva, por lo tanto, el proceso civil subyacente aún no ha fi nalizado con una decisión defi nitiva. Finalmente, no se advierte que el caso se encuadre en las excepciones al agotamiento de las vías previas contempladas en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se ha acreditado una situación de urgencia o irreparabilidad que justifi que el control constitucional inmediato. En consecuencia, este Colegiado Supremo concluye que, al no existir una resolución judicial fi rme que haya agotado todos los recursos internos de la jurisdicción ordinaria, respecto a la pretensión del amparista, la decisión del a quo constitucional se ajusta a la normatividad vigente. En resumida cuenta, no se ha verifi cado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de fi rmeza judicial, presupuesto sine qua non para que la justicia constitucional pueda evaluar un eventual agravio manifi esto; por ende, se confi rma la improcedencia dictada en primera instancia. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha 11 de junio de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Samuel Edward Dyer Ampudia contra el Poder Judicial y otra, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 210 del expediente judicial digital. Página 198 del expediente judicial digital. Página 106 del expediente judicial digital. Página 156 del expediente judicial digital. W-2519370-377

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