CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 28106-2024 LIMA NORTE Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número veintiocho mil ciento seis - dos mil veinticuatro, Lima Norte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por María Angélica Ramos Vilcahuamán y otro, el 17 de junio de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 20 de mayo de 2024, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda, María Angélica Ramos Vilcahuamán y otro, pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 26 de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte en el Expediente N° 3662-2013-0-0901-JR-CI-05. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) en el proceso subyacente sobre reivindicación, la Sala Civil de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante, declarando nula la sentencia de vista y ordenando la emisión de nuevo pronunciamiento; ii) en sede casatoria nombraron a una nueva abogada defensora y precisaron su domicilio procesal; sin embargo, cuando la causa retornó a la Sala Superior, la Resolución N° 22 de 24 de mayo de 2023 fue notifi cado al domicilio procesal anterior y no en el señalado ante la Corte Suprema, no teniendo conocimiento de la citación de las partes a la audiencia de vista de la causa programada; iii) ante lo ocurrido se solicita la nulidad de las resoluciones 22 y 24, sin embargo, mediante resolución N° 26 -materia de amparo- se declara la improcedencia de dicha solicitud. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 20 de mayo de 2024, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) conforme se explica en la resolución cuestionada, en el proceso subyacente no se ha vulnerado el derecho de defensa de los ahora amparistas, pues el objeto de pronunciamiento y análisis de la instancia superior era lo decidido en la Casación N° 1429-2020; ii) a lo largo del proceso ordinario los demandados ejercieron su derecho de defensa, siendo que la sentencia de vista fue notifi cada en el último domicilio procesal señalado, teniendo oportunidad de interponer el recurso impugnatorio correspondiente; no verifi cándose la vulneración al debido
proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación de resoluciones judiciales. 3. Recurso de apelación Por escrito de 17 de junio de 2024, subsanado por escritos de 15 y 16 de julio de 2024, refi riendo principalmente que: i) en el proceso subyacente, las notifi caciones se realizaron a una casilla procesal electrónica correspondiente a la abogada subrogada; asimismo, se comete un error al afi rmar que los actos de notifi cación se efectuaron en el domicilio procesal señalado en instancia casatoria, por cuanto éste se encuentra en el Jirón Fitzcarrald 1253 segundo piso, y las notifi caciones fueron realizadas en el primer piso de dicha dirección, donde se encuentra ubicado el inmueble de la demandante; ii) la indebida notifi cación efectuada en el proceso subyacente evidencia el manifi esto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. Petitorio: Solicita la nulidad de la Resolución N° 26 de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Lima Norte en el Expediente N° 3662-2013-0-0901-JR-CI-05. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y los derechos comprendidos en éste. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales a. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. Conforme se puede advertir de la demanda de amparo y del recurso de apelación, lo que en puridad pretende el demandante es la nulidad de la Resolución N° 26 de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Lima Norte en el Expediente N° 3662-2013-0-0901-JR-CI-05, en razón a que la misma declara la improcedencia de la nulidad planteada contra la Resolución N° 22 (por la que se programa la vista de la causa) y contra la Resolución N° 24 (que contiene la sentencia de vista), en tanto alega que las notifi caciones efectuadas se han realizado indebidamente en el domicilio procesal de la abogada subrogada. 4.2. Ahora bien, la Resolución N° 26 de 21 de noviembre de 2023- materia de amparo- señala que: CUARTO. Los nulidicentes señalan que no se les notifi có con la citación a la vista de la causa, de modo que se les habría negado la oportunidad de informar oralmente, con lo que se vulneró su derecho a ser oídos, de defensa y al debido proceso. Manifi estan que por escrito presentado el 25 de febrero de 2022, se apersonaron a la Corte Suprema y, además, nombraron a una nueva abogada y señalaron la variación de su casilla electrónica al N” 103067, lo cual se acredita con las copias remitidas por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO.- Ahora bien, de la revisión de los actuados se puede apreciar que, si bien los recurrentes no
fueron notifi cados con la citación para la vista de la causa programada en esta segunda instancia, no se vulneró su derecho de defensa, pues lo que debía ser materia de análisis y pronunciamiento por este órgano revisor era lo decidido en la Casación N° 1429-2020, confrontando con lo actuado en sede judicial”, habiendo los demandados a lo largo del proceso, ejercitado de modo efectivo el referido derecho. Además, los demandados en esta instancia no informaron la variación de su casilla electrónica, de modo que si no informaron oralmente en esta instancia es por causa directamente imputable a su propia falta de diligencia procesal y a la de su defensa técnica, ya que, al haber designado los demandados a un nuevo abogado defensor, estos tenían el deber de actuar en forma diligente e informarse sobre el expediente. A mayor abundamiento, se desprende de los escritos presentados en esta instancia por los demandados que están siendo fi rmados por una abogada distinta a la nombrada en su escrito de fecha 25 de febrero de 2022, no encontrándose señalado por esta nueva abogada su domicilio procesal físico y casilla electrónica. SEXTO.- Por otro lado, en relación con lo manifestado por los demandados, de que no fueron notifi cados con la sentencia de vista contenida en la resolución número 24, ya que en las cédulas de notifi cación no se ha consignado bajo qué modalidad se ha notifi cado. Al respecto, este Colegiado considera que tal argumento no resulta cierto, ya que los demandados fueron notifi cados por debajo de la puerta en su actual y último domicilio procesal que señalaron en sus escritos de fecha 24 de abril y 31 de julio del 2019 y 25 de febrero del 2022, como ha quedado demostrado con los cargos de notifi cación de fojas 310 a 313, cumpliendo, así con lo señalado en los artículos 155º y 161º del Código Procesal Civil (…). 4.3. La resolución cuestionada, en rigor sustenta las razones por las cuales se considera que la indebida notifi cación de la Resolución N° 22 (por la que se programa la vista de la causa) no tiene trascendencia para producir la nulidad de la misma, al referir que la sentencia de vista únicamente debía analizar el pronunciamiento emitido en la Casación 1429-2020 y contrastarlo con lo actuado en el proceso, habiendo tenido conocimiento la parte demandada de la casación referida y ejercido en todo momento su derecho de defensa. Asimismo, respecto a la notifi cación de la sentencia de vista refi ere que no existió vicio alguno, al evidenciarse que la misma ha sido notifi cada en el domicilio procesal señalado por la parte demandada y conforme a ley. 4.4. Al respecto, de lo expuesto en la demanda de amparo y en el recurso de apelación, no se aprecia la manifi esta vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva al no haberse declarado la nulidad de la Resolución N° 22 (por la que se programa la vista de la causa), pues su derecho de impugnación de la decisión subsiguiente podía contener un pedido de nulidad, además de su pretensión impugnatoria, todo ello por los causes ordinarios. 4.5. Respecto a la notifi cación de la sentencia de vista; mediante la resolución materia de amparo se ha determinado que dicha notifi cación ha cumplido con su objeto al realizarse en el domicilio procesal señalado por los demandados (ahora amparistas), quienes cuestionaron únicamente la modalidad de la notifi cación. Si bien alegan que la notifi cación de la sentencia de vista no se realizó en su domicilio procesal ubicado en el segundo piso del Jirón Fitzcarrald 1253, sino en el primer piso de dicho inmueble (ocupado por la parte demandante del proceso subyacente), respecto a dicho aspecto no se ha presentado medio probatorio alguno al deducirse la nulidad de actos procesales en el proceso ordinario, por lo que no ha sido materia de análisis fático y probatorio en la Resolución N° 26 objeto de amparo. Por tanto, es evidente que los amparistas no consideran la naturaleza residual del proceso de amparo, no correspondiendo el cuestionamiento de vicios procesales o irregularidades no sometidas a debate en el proceso subyacente. 4.6. En ese sentido, al no advertirse vicio procesal grave que evidencie la vulneración manifi esta del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en específi co, del derecho de defensa de los ahora amparistas; la demanda de amparo no cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, referido a la interposición del amparo contra resoluciones fi rmes que evidencien el manifi esto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva, correspondiendo desestimar los agravios del recurso de apelación y confi rmar la sentencia venida en grado de apelación. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, declararon CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 20 de mayo de 2024, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por María Angelica Ramos Vilcahuamán y otro contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN W-2519370-409