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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04879-2018

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Vida e integridadCita 1 fallos
Expediente
04879-2018
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2019-01-23
Edición
2861

Parte resolutiva

autorizar la propuesta de traslado por medidas de seguridad por la causal de seguridad penitenciaria del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, según el detalle del sentenciado favorecido Gustavo Carlos Valdivia Caffo y otros internos que indica al Establecimiento Penitenciario Ancon I. Asimismo en su artículo dos indica a fi n de continuar con el tratamiento individualizado del referido interno favorecido, conforme está acreditado con la copia dedeatada de fojas setenta y siete al cincuenta y dos de autos, con lo que queda desvirtuada la alegación de la demandante. 6.2.- Asimismo es de anotar el artículo 159.9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal vigente, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, modifi cado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003- 2011-JU

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

9° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL LIMA NORTE EXPEDIENTE : 04879-2018-0-0901-JR-PE-09 JUEZ : SAAVEDRA JIMENEZ RAUL WILFREDO ESPECIALISTA : ELISA, LINARES TERAN BENEFICIARIO : VALDIVIA CAFFO, GUSTAVO SOLICITANTE : CAFFO CARAZA, JULIA BETTY S E N T E N C I A RESOLUCION N° 03.- Independencia, treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho.- I.- VISTOS. Ingresado a despacho el presente expediente correspondiente a la demanda de constitucional de Habeas Corpus interpuesta por Doña Julia Betty Caffo Caraza en favor de su hijo Gustavo Carlos Valdivia Caffo actualmente interno cumpliendo condena por el delito contra la Salud Publica en la modalidad de Tráfi co Ilícito de Drogas en agravio del Estado, la dirige contra Carlos Antonio Romero Rivera Jefe del INPE ubicado en el Jr. Carabaya 456 Cercado de Lima y contra Carlos Franco Medina Director del Centro Penitenciario Miguel Castro Castro ubicado en el Distrito de San Juan de Lurigancho a la altura de la Av. Santa Rosa urbanización Canto Grande - Lima. II.- PARTE CONSIDERATIVA 1.- ANTECEDENTES: Con fecha 12 de octubre del 2018, doña Julia Betty Caffo Caraza interpone demanda de habeas corpus en favor de su hijo Gustavo Carlos Valdivia Caffo (siendo sus datos completos del favorecido), y la dirige contra Carlos Antonio Romero Rivera Jefe del INPE ubicado en el Jr. Carabaya 456 Cercado de Lima y contra Carlos Franco Medina Director del Centro Penitenciario Miguel Castro Castro de San Juan de Lurigancho – Canto Grande – Lima, alegando se disponga el regreso al Penal Castro Castro administración penitenciaria a cargo del Jefe del INPE Carlos Antonio Romero Rivera, y el Director del Penal Castro Castro, así como el Jefe de Seguridad dispusieron el traslado indebido de su hijo Gustavo Valdivia Caffo a otro Penal, habiéndose enterado en forma circunstancial que actualmente se encuentra en calidad de tránsito en el Penal de Piedras Gordas I en el distrito de Acon. Asimismo alega que hace doce días aproximadamente su hijo el favorecido Gustavo Carlos Valdivia Cano fue trasladado en forma inopinada sin el debido proceso en forma arbitraria sin conocimiento de sus familiares a otro penal, traslado indebido sin documentación sustentaría, cuando fui a verlo le indicaron que podía ingresar por que todavía no tenía documentación para clasifi cación, transgrediendo el régimen en que se encontraba el favorecido, llevándolo a un penal donde no existe otro régimen penitenciario, además la accionante alega que para el traslado del favorecido seria a resultas de una sanción por falta grave, mediante procedimiento normal que es resultado de los descargos con la presencia de su abogado ante el Consejo Técnico del Penal y después de la imposición de la sanción pudiendo ser apelable en todos sus extremos, indica que no existió audiencia y se festinado documentos para su traslado y en la actualidad se encuentra de tránsito en forma irregular en el Penal Piedras Gordas I, desconociendo los motivos de su traslado y se ha enterado por una llamada de los funcionarios del INPE que su hijo el favorecido se encontraba grave en el tópico del centro penitenciario desconociéndose el estado de su salud ya que no le permiten el ingreso y más aun no le dan información, motivo por el cual solicita en el más corto tiempo la precisión de su ubicación de su hijo y su estado de salud, la reposición en el mismo estado en que se encontraba antes de la medida de transgresora de los derechos humanos, 2.- ADMISION A TRÁMITE DE LA DEMANDA CONSTITUCIONAL Con fecha 12 de octubre del 2018 el Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, admite a trámite mediante resolución número uno la demanda constitucional interpuesta por la accionante doña Julia Betty Caffo Caraza a favor de su hijo Gustavo Valdivia Caffo sobre habeas corpus contra los emplazados Carlos Antonio Romero Rivera Jefe del INPE ubicado en el Jr. Carabaya 456 cercado de Lima y contra Carlos Franco Medina Director del Centro Penitenciario Miguel Castro Castro, en el Distrito de San Juan de Lurigancho a la altura de la Av. Santa Rosa en la Urb. Canto Grande, prescindiéndose por ahora de la declaración del favorecido y de los emplazados, ordenándose recabar la documentación del INPE con relación al traslado del favorecido, y dispuso el traslado de la demanda de habeas corpus a los emplazados Carlos Antonio Romero Rivera y Carlos Franco, quienes no han cumplido con absolver la demanda, y también dispuso correr traslado de la demanda de habeas corpus al señor Procurador Publico del Instituto Nacional Penitenciario, representada por María del Carmen García Curi, apersonándose al proceso señalando domicilio procesal y absuelve el traslado de la demanda mediante escrito de fojas veintisiete, negando en todo su extremo la demanda y peticionando se declare improcedente o infundada la demanda constitucional, con el argumento siguiente: a) Mediante Resolución Directoral N° 574-2018-INOE/18 de fecha 01 de octubre del 2018, la Dirección Regional Lima del INPE, dispuso el traslado por medidas de seguridad por la causal de seguridad penitenciaria de cuatro internos del régimen cerrado ordinario procedentes del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro a diversos establecimientos del INPE entre los cuales se encuentra recluido el benefi ciario, b) Traslado de internos no constituye en sí mismo un acto personal, sancionatorio ni arbitrario que amerita descargo ni imputación alguna por parte de los internos trasladados, Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 23/01/2019 05:15:13

69900 sino es un acto de administración interna en aplicación de las normas que establecen el traslado de internos dirigido a brindar las condición de reclusión, tratamiento y seguridad adecuada en benefi cios de varios internos de igual naturaleza y condiciones que el benefi ciario para la consecución del tratamiento y régimen de vida de la población penitenciaria y también de los propios internos traslados incluido el benefi ciario, c) el citado traslado fue realizado observando el procedimiento establecido por el articulo 160 y siguientes del Reglamento del Código Ejecución Penal y teniendo en cuenta el Informe N° 2014-2018-INPE/P, del 23 de julio del 2018, emitido por la Jefatura de División de Seguridad de Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, da cuenta que se ha detectado a los internos Valdivia Caffo Gustavo Carlos y Taboada Chavez Piero Mezzarino, quienes habrían estado en posesión y uso de teléfonos celulares que fueron encontrados en los cuales se aprecia conversaciones en mensajes de textos sostenidas con su pareja, también tomas fotográfi cas dentro de su celda y publicaciones realizadas en Facebook, ,lo que evidencia el uso de artículos prohibidos que ponen en grave riesgo la seguridad penitenciaria y por extensión la seguridad ciudadana, d) el traslado por medida de seguridad no es un acto disciplinario ni sancionatorio en forma ni modo, muy por el contrario, constituye una medida de seguridad preventiva en salvaguarda de la seguridad y tratamiento tanto de la población penal como de los internos que son trasladados, el INPE en función a su responsabilidad de adoptar todas las medidas preventivas y correctivas que sean necesarias dentro de las facultades para preserva la seguridad de toda la población penitenciaria, e) La supuesta arbitrariedad alegada al no haberse notifi cado la resolución de traslado que indique los motivos de tal medida, no haber pedido su consentimiento para su traslado, a su derecho a vivir una vida en familia por las difi cultades que implicaría visitarlo, respecto a la actuación del Presidente del INPE (demandados) no tiene injerencia ni responsabilidad alguna sobre las acciones u omisiones que realizan los funcionarios y servidores del INPE en los establecimientos penitenciarios. 3.- DE LA DELIMITACION DEL PETITORIO DE LA DEMANDA El objeto de la demanda constitucional de habeas corpus es que se ordene el regreso del favorecido Gustavo Valdivia Caffo (interno) al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, Administración Penitenciaria a cargo de los emplazados Carlos Antonio Romero Rivera, Jefe del INPE y contra Carlos Franco Medina Director del mencionado establecimiento penitenciario, quienes habrían dispuesto el traslado indebido del favorecido Gustavo Valdivia Caffo al Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas I del distrito de Ancón – Lima, sin documentación sustentatoria de manera arbitraria sin mediar motivo alguno. 4.- DE LAS NORMAS DE AMBITO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la demanda de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional que establece que los procesos constitucionales proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, en tanto que el artículo 25° del Código Adjetivo acotado, indica las causales en que procede la acción de hábeas corpus, siendo la fi nalidad de dicha demanda constitucional de proteger derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional. 5.- DEL TIPO DE HABEAS CORPUS Es este caso estamos hablando de un “Habeas Corpus Correctivo”. El artículo 25, inciso 17 del Código Procesal Constitucional proclama este hábeas corpus, al reconocer “El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. “El proceso constitucional de hábeas corpus no sólo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende a otros derechos fundamentales. En efecto, su tutela comprende también la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas e se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados. Por ello, es legítimo que ante la afectación tales derechos fundamentales o de aquellos derechos directamente conexos al de la libertad personal o ante la lesión de derechos diferentes al de la libertad, cuya afectación se genere como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual, puedan ser protegidos a través del proceso de hábeas corpus, que la tipología elaborada por la doctrina ha denominado como hábeas corpus correctivo.” (STC Exp. N° 02700-2006-PHC y STC

Exp. N° 0559-2009PHC/TC). Procura, en forma preventiva

o reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente y se otorga para lograr que sin suspender la medida de restricción a la libertad, ésta se cumpla conforme a su regulación constitucional, convencional o legal, facultando por ejemplo el traslado de un lugar de detención a otro. 6.- DEL ANALISES DE CASO CONTROVERTIDO Que de los actuados del expediente de habeas corpus el juzgador ha llegado a determinar lo siguiente: 6.1.- Que, en el presente caso, la alegación de la demandante Doña Julia Betty Caffo Caraza en favor de su hijo Gustavo Valdivia Caffo actualmente interno cumpliendo condena por el delito contra la Salud Publica en la modalidad de Tráfi co Ilícito de Drogas en agravio del Estado, indica que los emplazados dispusieron el traslado indebido de su hijo en este caso el favorecido del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro cercado de Lima a otro Establecimiento Penitenciario Piedras Gordas I en el distrito de Ancón, sin mediar sanción de falta grave, sin resultar al descargo del favorecido y procedimiento normal, al respecto se tiene la Resolución Directoral 574-2018-INPE/18 de fecha 01 de octubre del 2018, emitido por el Director Regional Lic. Edison Alvarado Ortiz a cargo de la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario – Lima, la que otros, resuelve autorizar la propuesta de traslado por medidas de seguridad por la causal de seguridad penitenciaria del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, según el detalle del sentenciado favorecido Gustavo Carlos Valdivia Caffo y otros internos que indica al Establecimiento Penitenciario Ancon I. Asimismo en su artículo dos indica a fi n de continuar con el tratamiento individualizado del referido interno favorecido, conforme está acreditado con la copia dedeatada de fojas setenta y siete al cincuenta y dos de autos, con lo que queda desvirtuada la alegación de la demandante. 6.2.- Asimismo es de anotar el artículo 159.9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal vigente, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, modifi cado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003- 2011-JUS, precisa lo siguiente: “ El traslado del interno de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutara por los siguientes motivos. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”, y siendo así dicho reglamento y los documentos remitidos por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario mediante Ofi cio N° 1544-2018-INPE/01, de fecha 29 de octubre del 2018, de fojas cincuenta y tres, en la mencionada resolución directoral adjuntada, precisamente en el punto tres referente al favorecido Valdivia Caffo Gustavo Carlos indica, “ señala que registra sanción disciplinaria, según los antecedentes judiciales N° 2018020013-2 de fecha 11 de setiembre del 2018 emitido por la Subdirección del Registro Penitenciario de la Ofi cina Regional de Lima, señala se encuentra procesado por el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas”; se aprecia que dicha decisión adoptada por

69901 la autoridad penitenciaria, concretamente ha sido emitida por cuestiones de seguridad penitenciaria, conforme al respecto, dicha resolución administrativa desarrolla fundadamente las razones de dicha decisión, siendo ello así, es de concluir que la disposición de traslado del favorecido interno Gustavo Carlos Valdivia Caffo del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro al Establecimiento Penitenciario Ancón I tuvo razones justifi cados y como tal no deviene en arbitrario y menos en inconstitucional, por lo que, conforme a lo establecido por el máximo intérprete de la Constitución en reiteradas jurisprudencias, las demandas que cuestionan mediante habeas corpus los traslados sustentados por cuestiones de necesidad y seguridad penitenciaria, debe ser desestimados. 6.3.- Por otro lado el Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano (Expediente 0726-2002-HC/TC), que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional (...)”, en tanto la Administración Penitenciaria es el órgano del sector justicia cuya atribución es determinar la ubicación del interno en el establecimiento penitenciario que considere apropiado para su tratamiento, sin que esto último comporte arbitrariedad que pueda reputarse de inconstitucional. En otras palabras, cabe el control de los actos de la Administración Penitenciaria siempre que el traslado (o su omisión) pueda dar lugar a una violación o una amenaza de violación de aquellos derechos fundamentales no restringidos por la sentencia condenatoria” 6.4.- Consiguientemente, estando a las circunstancias antes anotadas, se concluye porque si bien se ha producido traslado del sentenciado favorecido con la presente demanda al Establecimiento Penitenciario Piedras Gorda I en el Distrito de Acon – Lima, en el que actualmente se encuentra recluido; sin embargo, estando a que dicha disposición (contenida en la Resolución Directoral N° 574-2018-INPE/18), fue emitido por cuestiones de seguridad y debidamente justifi cados y como tal dentro de los lineamientos constitucionales, no se verifi ca vulneración o amenaza de la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, del sentenciado favorecido Gustavo Carlos Valdivia Caffo. 6.5.- Finalmente, estando a la otra pretensión de la demandante, de conocer el motivo del traslado del favorecido a otro establecimiento penal, se debe dar a conocer del contenido de la Resolución Directoral N°574- 2018-INPE/18; lo que se tendrá presente al momento de resolver. III.- PARTE RESOLUTIVA Por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, el Juez del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, actuando como Juez Constitucional por la competencia y al amparo de la normatividad invocada. FALLO: 3.1.- Declarando INFUNDADA la demanda de habeas corpus de fojas uno a cinco de autos (entendido como Habeas Corpus Correctivo) interpuesta por la demandante doña Julia Betty Caffo en favor de su hijo Gustavo Carlos Valdivia Caffo en contra de Carlos Antonio Romero Rivera Jefe del INPE ubicado en el Jr. Carabaya 456 Cercado de Lima y contra Carlos Franco Medina Director del Centro Penitenciario Miguel Castro Castro ubicado en el Distrito de San Juan de Lurigancho a la altura de la Av. Santa Rosa urbanización Canto Grande – Lima, al no haberse acreditado la vulneración o amenaza de un derecho constitucional del favorecido a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena. 3.2.- ARCHIVAR defi nitivamente el expediente, una vez que sea consentida y/o ejecutoriada. 3.3.- PUBLICAR la presente sentencia en el diario ofi cial “ El Peruano” una vez quede consentida, de conformidad a los prescrito por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. 3.4.- COMUNICAR a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y la Ofi cina de Distrital de Control de Magistratura de Lima Norte, para sus atribuciones de ley. 3.5.- DISPONER se notifi que a la demandante con copia de la presente resolución y copia de la Resolución Directoral 574-2018-INPE/18 de fecha 01 de octubre del 2018, emitido por el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario – Lima, con la formalidades de ley. 3.6.- NOTIFICAR a los demás a los emplazados con la presente resolución en su domicilio indicado en autos, con las formalidades de ley. RAUL WILFREDO SAAVEDRA JIMENEZ Juez ELISA LINARES TERAN Secretaria W-1729466-1

Fallos citados

0726-2002-HC/TC

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