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Amparo

Amparo 25541-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
25541-2024
Tipo
Amparo
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2026-06-09
Edición
4338
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 25541-2024 AYACUCHO Lima, trece de abril de dos mil veintiséis 3.1 VISTA; la causa número veinticinco mil quinientos cuarenta y uno - dos mil veinticuatro - Ayacucho, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Materia de apelación Se trata del recurso de apelación de fecha interpuesto por la demandante, Lucila Ricra Huamán, mediante escrito presentado con fecha 27 de mayo de 20241, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 20242, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo incoada por la recurrente contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 20233, la recurrente promovió el presente amparo alegando haber sufrido la vulneración de su derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cuestionando y solicitando lo siguiente: a) nulidad de la sentencia de primera instancia del 4 de setiembre de 2013, contenida en la resolución número treinta y seis, emitida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, que declaró fundada en parte la demanda de desalojo; b) nulidad de la sentencia de vista del 30 de enero de 2014, contenida en la resolución número cuarenta y tres, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confi rmó la apelada, por lo que ordenó la restitución de un área de 40,213 m² del predio rústico Ñahuinpuquio a favor del demandante original. Esgrime los siguientes argumentos: i) que nunca fue notifi cada para participar en el proceso ordinario de desalojo (expediente 400-2010), seguido por Samuel Huaranccay Guillén contra la Asociación de Pobladores “Señor de los Milagros”. Debido a esta omisión, afi rma que se vio impedida de ejercer su derecho de defensa, antes de que se emitieran las sentencias que ordenaron el desalojo; ii) alega una inclusión errónea de su propiedad, ubicado en la manzana N, lote 2 del distrito de Carmen Alto, en la orden de lanzamiento emitida el 7 de noviembre de 2023 (resolución número ciento cuarenta y seis), pues señala que su lote forma parte de un área que no debería estar sujeta a la restitución ordenada en el proceso original, el cual se refería al predio rústico Ñahuinpuquio; iii) la ejecución del lanzamiento representaría un daño irreparable, ocasionándole perjuicios personales, materiales y económicos, ya que se le requirió desocupar su vivienda bajo apercibimiento de descerraje; asimismo las resoluciones cuestionadas (la sentencia de primera instancia y la de vista), emanan de un procedimiento irregular que contraviene normas fundamentales y carece de una motivación judicial adecuada; iv) si bien reconoce que existen resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, argumenta que este derecho no es absoluto cuando las decisiones han sido expedidas de forma contraria a los hechos o al derecho, generando incertidumbre jurídica; y por último, v) sostiene que en escritos posteriores, la defensa precisa que la demandante intentó apersonarse al proceso de desalojo, pero su pedido fue rechazado bajo el argumento de no ser parte del proceso, lo cual considera una negación directa de la tutela jurídica efectiva. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, declaró improcedente la demanda de amparo, sosteniendo básicamente que: i) la Sala fundamentó su decisión en que el amparo solo procede contra resoluciones judiciales fi rmes, por lo cual la demanda es improcedente si el agraviado dejó consentir la resolución que alega le afecta, es decir, si no hizo uso de los recursos legales para impugnarla en su momento; ii) señaló que la demandante fue notifi cada con la resolución número ciento cuarenta y seis (de fecha 7 de noviembre de 2023), la cual ordenaba proseguir con el lanzamiento en el predio. Sin embargo, la demandante no acreditó haber interpuesto el recurso de apelación contra dicha resolución, a pesar de estar habilitada para hacerlo; iii) al no haber apelado la orden de lanzamiento, la resolución adquirió la calidad de fi rme, por lo tanto, la demandante “consintió en todos sus extremos la resolución que hoy refi ere le afecta”, lo que impide que el juez constitucional pueda revisar el fondo del asunto; iv) el colegiado también tomó en cuenta que, en el proceso de desalojo originario, el Juzgado ya había rechazado un escrito de la demandante (resolución número dieciocho de noviembre de 2023), por no ser parte del proceso, siendo que la demandante tampoco impugnó esa decisión de rechazo en su momento. 3. Fundamentos del recurso de apelación La parte recurrente, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que: i) sostiene que la sentencia de amparo incurre en una motivación aparente, lo que constituye una violación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, pues el razonamiento del juez no responde a las alegaciones de las partes ni se ajusta a una valoración jurídica correcta de las pruebas; ii) refi ere que, el agravio principal rebate el fundamento de la Sala (considerando 2.5), el cual afi rmaba que Lucila Ricra no había apelado la orden de lanzamiento (resolución número ciento cuarenta y seis), siendo que la defensa cuestiona este argumento como base para declarar la improcedencia; iii) precisa que si intentó apersonarse al proceso ordinario de desalojo (expediente 400-2010-0-0501-JR-CI-02), pero el juez resolvió que “no había lugar” a su pedido por no ser parte en dicho proceso; iv) al negársele la intervención en el proceso originario y ahora rechazarse su amparo sin resolver la cuestión de fondo, se le está privando de tutela jurídica y violando su derecho de propiedad; y, iv) el auto apelado causa un agravio directo al negarle el acceso a la justicia para proteger su bien inmueble, el cual fue incluido en un lanzamiento a pesar de no haber sido notifi cada debidamente en el proceso matriz. III. CONSIDERANDO 1. Delimitación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como fi nalidad determinar si corresponde declarar la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (I) sentencia de primera instancia del 4 de setiembre de 2013, contenida en la resolución número treinta y uno, emitida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, que declaró fundada en parte la demanda de desalojo y; (II) sentencia de vista del 30 de enero de 2014, contenida en la resolución número cuarenta y tres, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confi rmó la apelada, por lo que ordenó la restitución de un área de 40,213 m² del predio rústico Ñahuinpuquio a favor del demandante original. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 El numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier

autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional, para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios previstos para el proceso ordinario, según cada circunstancia, y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto. 3.1. El artículo 42 de la Ley 313074, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo, por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 La recurrente interpone la presente demanda de amparo con la fi nalidad de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (I) sentencia de primera instancia del 4 de setiembre de 2013, contenida en la resolución número treinta y seis, emitida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, que declaró fundada en parte la demanda y; (II) sentencia de vista del 30 de enero de 2014, contenida en la resolución número cuarenta y tres, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confi rmó la apelada, por lo que ordenó la restitución de un área de 40,213 m² del predio rústico Ñahuinpuquio a favor del demandante original, derivado del proceso civil sobre desalojo por ocupante precario, recaído en el expediente 00400-2010-0-0501-JR-CI-02. 3.3 A efectos de dilucidar el presente caso, en lo concerniente a los procesos de amparo, es menester tener presente lo correspondiente a la fi rmeza de las resoluciones judiciales como presupuesto de procedencia en nuestro ordenamiento jurídico, la misma que se encuentra reconocida en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, que establece como condición indispensable de procedencia para las demandas constitucionales, que la resolución que se cuestiona tenga la calidad de fi rme, lo cual supone agotar todos los recursos legalmente disponibles de tal modo que la decisión contenida en ella haya perdido su aptitud recursal, debiendo advertirse que, el amparo es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 3.4 Ahora bien, sobre el caso particular, la recurrente alega que la sentencia del amparo incurre en una motivación aparente al no responder a sus alegaciones; al respecto, contrario a lo sostenido, se advierte que el análisis de la resolución, muestra que sí se cumplió con el deber de motivación al fundamentar su decisión en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, es decir, el juez no está obligado a pronunciarse sobre el fondo (derecho de propiedad), si detecta una causal de improcedencia insubsanable, como es el hecho de que la resolución cuestionada no es “fi rme” por haber sido consentida, por tanto, la motivación es jurídica y sufi ciente, centrada en la validez del presupuesto procesal. 3.5 Cabe precisar que, si bien es cierto que la recurrente pide la nulidad de las sentencias del subyacente, no es menos cierto que cuestiona la resolución número ciento cuarenta y seis del 7 de noviembre de 2023, señalando que es a través de esta resolución, que toma conocimiento del

proceso de desalojo primigenio, y que al haberse apersonado

al proceso, se le denegó su participación, por no ser parte del litis subyacente; al respecto, se advierte que la recurrente fue notifi cada con dicha resolución, y si bien presentó un apersonamiento, sin embargo, no acreditó haber interpuesto el recurso impugnatorio de apelación, al que estaba habilitada de conformidad al artículo 364 del Código Procesal Civil, en tal sentido, al no hacer uso de los medios de defensa en la vía ordinaria, la resolución adquirió calidad de fi rme por consentimiento de la parte, por lo que el amparo no puede utilizarse para subsanar omisiones procesales de la propia demandante. 3.6 Asimismo, se debe tener presente que, el proceso de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar valoraciones probatorias o interpretaciones jurídicas adoptadas por el juez ordinario, pues según el artículo 200 inciso 2 de la Constitución y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional (Ley 31307), el amparo contra resoluciones judiciales solo procede de forma excepcional cuando se evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En el caso de autos, la resolución cuestionada, no presentan desviación ni error manifi esto, como tampoco incurre en ninguna de las formas graves de vulneración descritas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (falta total de motivación, incongruencia, motivación aparente, etc.). 3.7 Se debe señalar, por tanto, que para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, la apelante debería demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias, o carecieron de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda de amparo, debido a que la actora no acreditó tal afectación a derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional efectiva. Siendo así, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por la demandante, en puridad, persigue que se reevalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente, es decir, se pretende que la judicatura constitucional, se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, lo que no resulta procedente. 3.8 Por ello, tiene razón el Colegiado Superior al declarar improcedente la presente demanda de amparo, por encontrarse incursa en la causal prevista en el primer párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, pues la resolución judicial que se cuestiona no tiene la calidad de fi rmeza que comprende el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. 3.9 Finalmente, por lo precedentemente señalado y acorde a las normas antes glosadas, del examen de la resolución, materia de impugnación, se puede concluir que se ha estructurado sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión adoptada, no confi gurándose vulneración alguna a la tutela procesal efectiva o al debido proceso alegada por la demandante, razones por las cuales, corresponde desestimar los agravios formulados.

IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución, en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Lucila Ricra Huamán, contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal.

SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 106 del expediente judicial digital. Página 101 del expediente judicial digital. Página 52 del expediente judicial digital. “Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2519370-401

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