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Amparo

Amparo 24617-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
24617-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-09
Edición
4338
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 24617-2024 LIMA Lima, cinco de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veinticuatro mil seiscientos diecisiete - dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la parte demandante José Santos Marina Panduro y Petty Irene Molina Torres, mediante escrito presentado con fecha 10 de junio de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 42 de fecha 14 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda José Santos Marina Panduro y Petty Irene Molina Torres, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 20233, interpone demanda de amparo, teniendo como pretensión que, se declare nula y sin Efecto la Resolución N° 28 de fecha 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se resolvió convocar a primer remate electrónico judicial el bien inmueble dado en garantía, ubicado en la calle siete N° 105 y N° 115 avenida Central N° 891 urbanización los Álamos de Monterrico - IV Etapa, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, Perú; asimismo, se ordene al Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil y Comercial, a emitir nuevo pronunciamiento de fondo en el proceso judicial de ejecución de garantías recaído en el expediente N° 03893-2020-0-1807-JR-CO-15, declarando infundada la demanda de ejecución de garantía hipotecaria. Alega vulneración a su derecho a la propiedad. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución N° 4 de fecha 14 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda, tras señalar principalmente que, de la revisión de anexos adjuntados y de la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), que es de público conocimiento, se advierte que el ahora demandante no habría cumplido con interponer recurso de apelación contra la decisión emitida en la Resolución N° 28, de fecha 30 de noviembre de 2023, a fi n de paralizar el remate judicial; peor aún, a la fecha se encuentra pendiente de resolver la oposición al remate judicial, conforme se visualiza de la Consulta de Expedientes Judiciales. La demanda de amparo contra resolución judicial no cumple con el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación José Santos Marina Panduro y Petty Irene Molina Torres, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando que, la Sala ignora la interpretación sistemática de los fi nes esenciales de los procesos constitucionales y los principios pro actione y pro homine que obliga a privilegiar la tutela procesal de los derechos fundamentales sobre los requisitos procesales. Refi ere que, no buscan en el presente proceso que se reconozca un derecho incierto o que se realice un nuevo reexamen del fondo, sino proteger su legítimo derecho de propiedad. Asimismo, señala que se han vulnerado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante tiene como pretensión se declare nula y sin efecto la Resolución N° 28 de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil y Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se resolvió convocar a primer remate electrónico judicial el bien inmueble dado en garantía, ubicado en la calle siete N° 105 y N° 115 avenida Central N° 891 urbanización los Álamos de Monterrico - IV Etapa, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, Perú; asimismo, se ordene al Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil y Comercial, a emitir nuevo pronunciamiento de fondo en el proceso judicial de ejecución de garantías recaído en el expediente N° 03893-2020-0-1807-JR-CO-15, declarando infundada la demanda de ejecución de garantía hipotecaria. Sostiene que la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado su derecho a la propiedad. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y,

3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 08 de abril de 2009 en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que, se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 De los actuados se desprende que, de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2023, bajo la alegación de haberse vulnerado el derecho a la propiedad, se advierte que la parte accionante pretende que, se declare nula y sin efecto la Resolución N° 28 de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil y Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se resolvió convocar a primer remate electrónico judicial el bien inmueble dado en garantía, ubicado en la calle siete N° 105 y N° 115 avenida Central N° 891 urbanización los Álamos de Monterrico - IV Etapa, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, Perú; asimismo, se ordene al Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil y Comercial, emitir nuevo pronunciamiento de fondo en el proceso judicial de ejecución de garantías recaído en el expediente N° 03893-2020-0-1807-JR-CO-15, declarando infundada la demanda de ejecución de garantía hipotecaria, en los seguidos por Banco BBVA del Perú contra José Santos Marina Panduro y Petty Irene Molina Torres. 3.2 Sobre el particular, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución N° 4 de fecha 14 de mayo de 2024, resolvió declarando improcedente la demanda de amparo interpuesta, esencialmente en razón a que, los ahora demandantes no habrían cumplido con interponer recurso de apelación contra la decisión emitida en la Resolución N° 28, de fecha 30 de noviembre de 2023, a fi n de paralizar el remate judicial; y que a la fecha se encuentra pendiente de resolver la oposición al remate judicial, conforme se visualiza de la Consulta de Expedientes Judiciales; siendo que la demanda de amparo contra resolución judicial no cumple con el requisito de fi rmeza exigido por el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que se advierte que la Sala se ha pronunciado en mérito de lo actuado, aplicando la legislación correspondiente y respetando la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.3 Asimismo, la parte recurrente en contra de lo dispuesto en la resolución N° 28 de fecha 30 de noviembre de 2023, pretende que la misma sea declarada nula y sin efecto, advirtiéndose que lo que en realidad pretende es usar la acción de amparo para volver a reproducir una controversia resuelta; lo cual no resulta posible en el proceso de amparo, siendo que, respecto a lo alegado por la parte recurrente, no se advierte vulneración alguna. 3.4 En consecuencia, este Tribunal Supremo concluye que lo resuelto por el Colegiado Superior no vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ni el derecho a la propiedad de los amparistas, correspondiendo desestimar los agravios de la apelación y confi rmar la impugnada. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 4 de fecha 14 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por José Santos Marina Panduro y Petty Irene Molina Torres contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 199 del expediente judicial digital - no EJE Obrante a páginas 191 del expediente judicial digital - no EJE Obrante a páginas 12 del expediente judicial digital - no EJE W-2519370-394

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