CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, nueve de abril de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número veinticuatro mil seiscientos trece - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución. Materia de apelación Se trata del recurso de apelación interpuesto por Jaime Luis Benetre Vidal, de fecha 25 de junio de 20241, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 12 de junio de 20242, que resuelve declarar improcedente la demanda de acción de amparo contra resolución judicial, seguida contra el procurador público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 5 de enero de 20243, el accionante Jaime Luis Benetre Vidal interpone demanda constitucional de amparo a fi n de que se suspenda la ejecución y probable remate del inmueble de su propiedad ubicado en Mz. LL II, Lote 25 Unidad Inmobiliaria N° 02 Santa Luzmila - Comas, por no ser deudor del Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta; toda vez que considera que se debe declarar la nulidad del proceso seguido en el Expediente N° 02798-2017-0-1817-JR-CO-05 tramitado ante el 5° Juzgado Civil - Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señalando que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa al no haber sido emplazado en dicho proceso, pese a que el inmueble sobre el cual se discute en dicho proceso es de su propiedad. Sustenta su demanda principalmente en que: • Adquirió el inmueble materia de litis, por minuta de compraventa de fecha 26 de setiembre de 2013, celebrada entre Juan Antonio Quezada Roldan y el accionante, por la suma de $ 55.000.00 dólares americanos, abonando en efectivo $16.000.00 dólares y el saldo de $37.000.00 dólares dentro de dos años, sin pactarse reserva de dominio. • Refi ere que, como cláusula adicional, se acordó que el saldo del precio se pagaría siempre y cuando el vendedor cumpla con la cancelación de la hipoteca inscrita en el asiento N° 0005 de la partida correspondiente, cuyo acreedor es el Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta. • La entidad bancaria interpuso demanda de ejecución de garantía, a fi n de que Panifi cadora Industrial Gómez Sociedad Anónima Cerrada (obligado principal), Kelly Secibel Gómez Domínguez y Juan Antonio Quezada Roldan (garantes hipotecarios) cumplan con pagarle la suma de $ 71,114.78 dólares americanos, más intereses y devengados. Proceso en que no ha sido demandado, ni notifi cado con la demanda. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por cuanto: • La pretensión del demandante no es pasible de ser atendida, toda vez que, para efectos de amparo contra resoluciones judiciales, la supuesta afectación se entiende como consentida al no haber sido reclamada en el proceso ordinario subyacente. Por lo tanto, no habiéndose emitido resolución con pronunciamiento fi rme respecto del pedido de la demandante, no se evidencia agravio constitucional a los derechos constitucionales invocados por esta en la presente demanda. 3. Recurso de apelación El demandante Jaime Luis Benetre Vidal, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2024, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 03 (sentencia) de fecha 12 de junio de 2024 que declaró improcedente la demanda de amparo; en síntesis, señaló que: a) La sentencia apelada no cumple con las exigencias constitucionales de motivación, constituyendo una motivación defectuosa y apresurada, perjudicando su derecho y a la justicia. b) Los agravios y afectación denunciados en su pretensión no han sido analizados ni evaluados el caudal probatorio con arreglo a derecho, continuando con la afectación permanente
y expuesto al remate de su unidad familiar, lo cual les ocasionaría un daño moral y económico. c) Asimismo, alega que se le ha vulnerado el derecho a la propiedad y el derecho de defensa. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio. Solicita que se suspenda la ejecución y probable remate del inmueble de su propiedad. 1.2. Asunto. De acuerdo con lo sustentado en la demanda y los agravios del recurso de apelación, se advierte que la controversia consiste en determinar si la resolución cuestionada en el presente proceso de amparo vulnera el debido proceso, el derecho de defensa, el deber de motivar las resoluciones judiciales y el derecho a la propiedad. 2. Sobre el objeto de control en el proceso constitucional de acción de amparo. 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7°, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso concreto, este Colegiado advierte que los agravios del apelante se centran en alegar que la Sala Superior vulneró su derecho al debido proceso, de defensa, la debida motivación de las resoluciones judiciales y el de propiedad; puesto que su pretensión en el presente proceso es que se suspenda la ejecución y probable remate del inmueble de su propiedad por no ser deudor del Banco Scotiabank Sociedad Anónima Abierta. 3.2. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, pues cumplen con exponer de manera coherente y razonada los fundamentos y normas en que sustentan su decisión; no se evidencia la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido. 3.3. Si bien el amparista denuncia vicios y afectación de su derecho constitucional al debido proceso, derecho de defensa y de la propiedad en la tramitación del proceso de ejecución de garantías, Expediente N° 02798-2017-0-1817-JR-CO-05 seguido por ante el Quinto Juzgado Civil - Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; toda vez que no fue emplazado en dicho proceso, a pesar de que el inmueble sobre el cual se discute en dicho proceso es de su propiedad; empero, tras revisar el CEJ - Consulta de Expedientes Judiciales, el mismo que se constituye en una plataforma de acceso público, se ha podido verifi car que el recurrente Jaime Luis Benetre Vidal ha sido admitido como tercero ocupante del bien inmueble de ejecución, y fue válidamente notifi cado con el escrito de demanda, anexos y auto admisorio, sin impugnar el ahora amparista dicho acto procesal; lo que denota que no intentó salvaguardar sus derechos en el propio proceso subyacente, agotando todos los recursos que la ley prevé para impugnarla. 3.4. Siendo así, ante la falta de cuestionamiento oportuno en el proceso subyacente, no es posible alegar la existencia de un acto lesivo de derechos fundamentales; razón por la cual la pretensión del demandante no es pasible de ser atendida en el marco de un proceso constitucional, toda vez que la supuesta afectación se entiende como consentida al no haber sido impugnada oportunamente en el proceso subyacente. 3.5. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo con los antecedentes, siendo evidente que la presente demanda se encuentra incursa en el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 7° inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; argumentos por los cuales la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 12 de junio de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve declarar improcedente la demanda. En los seguidos por Jaime Luis Benetre Vidal contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 67 del expediente judicial digital. Ver página 60 del expediente judicial digital. Ver página 28 del expediente judicial digital. W-2519370-393