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Amparo

Amparo 24536-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
24536-2024
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2026-06-09
Edición
4338
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 24536-2024

JUNÍN Lima, nueve de abril de dos mil veintiséis. I. VISTA. La causa número veinticuatro mil quinientos treinta y seis - dos mil veinticuatro - Junín, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO. Se trata de los recursos de apelación interpuestos por Cyndi Karen Huaranga Rivera: (i) el presentado con fecha 13 de marzo de 2024, contra la Resolución N° 03 de fecha 06 de marzo de 2024, en el extremo que declaró improcedente la recusación y la nulidad deducidas; y (ii) el interpuesto con fecha 08 de mayo de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 25 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda1 La demandante sostiene que, en el proceso judicial sobre ejecución de garantías, se apersonó en su calidad de titular del derecho en litigio, cumpliendo con designar defensa técnica y consignar la variación de su casilla electrónica. No obstante, refi ere que los escritos presentados no fueron proveídos conforme al orden correspondiente, lo que habría afectado el adecuado desarrollo del proceso y su participación en el mismo. Asimismo, alega que la Resolución N° 255, que dispuso el lanzamiento del bien inmueble materia de litis, fue notifi cada a una casilla electrónica distinta a la señalada por su parte, lo que le impidió tomar conocimiento oportuno de dicha decisión. En tal sentido, sostiene que se produjo una vulneración a su derecho de defensa, al no poder ejercer los mecanismos legales pertinentes dentro del proceso ordinario. En esa línea, señala que la actuación del órgano jurisdiccional constituye un acto arbitrario que generó una situación de indefensión, afectando sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la propiedad. Refi ere que la falta de notifi cación válida incidió directamente en la imposibilidad de cuestionar la resolución dentro de los plazos legales. Finalmente, argumenta que no resulta exigible el agotamiento de las vías previas, en la medida en que la ejecución del lanzamiento ordenado podría generar un perjuicio irreparable. Por ello, solicita que se declare la nulidad de la resolución cuestionada y se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos fundamentales. 2. Fundamentos de la Resolución N° 032 La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín emitió la Resolución N° 03, de fecha 06 de marzo de 2024, mediante la cual, entre otros extremos, declaró improcedente la recusación y la nulidad deducidas por la demandante, al considerar que los argumentos expuestos no acreditan objetivamente de qué manera la no realización de la audiencia evidenciaría un interés manifi esto en el resultado del proceso, ni se encuentran respaldados en datos concretos o medios probatorios idóneos que permitan inferir un motivo fundado capaz de generar duda razonable sobre la imparcialidad de los integrantes de la Sala, precisando además que los jueces no pueden ser apartados del conocimiento de una causa por razones carentes de justifi cación legal, en tanto dicha garantía solo se ve comprometida cuando existe un motivo razonable debidamente acreditado, lo que no se confi gura en el presente caso. 3. Fundamento de la sentencia de primera instancia3 Mediante Resolución N° 05 de fecha 25 de abril de 2024, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Cyndi Karen Huaranga Rivera, al considerar que la resolución judicial cuestionada no ostentaba la calidad de fi rme, en tanto no se habían agotado los medios impugnatorios previstos por la ley dentro del proceso ordinario, requisito indispensable para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, precisó que la demandante incurrió en una confusión al pretender sustentar la procedencia de su demanda en la excepción al agotamiento de las vías previas por riesgo de perjuicio irreparable, cuando ello no sustituye la exigencia de que la resolución impugnada tenga carácter fi rme conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En esa misma línea, la Sala advirtió que el cuestionamiento referido a la supuesta indebida notifi cación de la resolución constituye un vicio de naturaleza procesal que puede ser impugnado a través de los mecanismos ordinarios previstos en el Código Procesal Civil, como el recurso de nulidad de actos procesales, evidenciándose así la existencia de una vía idónea para la tutela de los derechos invocados. Finalmente, concluyó que la demanda fue interpuesta de manera prematura, toda vez que la propia demandante había formulado recurso de nulidad contra el acto de notifi cación, el cual fue resuelto, encontrándose aún habilitado el plazo para interponer el recurso de apelación correspondiente. 4. Recurso de apelación4 Respecto a la Resolución N° 03 de fecha 06 de marzo de 2024 Mediante escrito de apelación presentado el 13 de marzo de 2024, la parte apelante sostiene, en síntesis, lo siguiente: i) Cuestiona la decisión que declaró improcedente la recusación formulada contra los integrantes de la Sala Civil, señalando que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 310º del Código Procesal Civil, toda vez que el propio colegiado recusado resolvió la recusación planteada en su contra, cuando correspondía que, al no aceptarla, emitiera el informe respectivo, formara el cuaderno de recusación y lo remitiera al órgano competente para su resolución. En ese sentido, sostiene que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido, afectándose el debido proceso. ii) Alega que no se valoraron los medios probatorios ofrecidos con su escrito de recusación, lo que habría generado una vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, al no haberse analizado adecuadamente los fundamentos que sustentaban la duda sobre la imparcialidad de los magistrados. iii) Respecto a la nulidad de la Resolución N° 02, sostiene que se vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso, debido a que no se le corrió traslado oportuno de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada antes de la realización de la audiencia única. Asimismo, cuestiona la falta de motivación adecuada en la resolución apelada, señalando que el órgano jurisdiccional no emitió un pronunciamiento congruente con lo solicitado, incurriendo en una motivación incongruente y contraria a lo dispuesto en el Código Procesal Civil. Respecto a la Sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 25 de abril de 2024 En cuanto al recurso de apelación presentado el 08 de mayo de 2024, la apelante sostiene, en síntesis, lo siguiente: i) Denuncia la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, al sostener que la Sala Civil no efectuó una debida motivación de la sentencia ni valoró adecuadamente los hechos y fundamentos expuestos en la demanda de amparo. Señala que no se analizó de manera razonable, coherente y sufi ciente la situación referida a la toma de conocimiento tardía de la Resolución N° 255, que ordenaba el lanzamiento de su bien inmueble, lo que habría limitado su derecho de defensa. Asimismo, cuestiona la incongruencia de la decisión, indicando que no existe

correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, e incluso que la sentencia se habría sustentado en medios probatorios no obrantes en el expediente. ii) Cuestiona el criterio de la Sala respecto a la falta de fi rmeza de la resolución judicial impugnada, señalando que no se consideraron las excepciones a dicho requisito desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, invoca el criterio del Tribunal Constitucional que admite excepciones cuando no se ha permitido el acceso a los recursos, existe retardo injustifi cado o se confi gura un perjuicio irreparable, sosteniendo que en su caso se presentó una afectación inminente debido a la ejecución del lanzamiento, lo que justifi caba la procedencia del amparo sin necesidad de agotar los recursos ordinarios. iii) Sostiene que la resolución impugnada le genera agravio moral y económico, al haberse declarado improcedente su demanda de manera indebida, sin analizar adecuadamente la vulneración de sus derechos fundamentales, tales como el derecho de propiedad, la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa. Refi ere que la Sala no ejerció un adecuado control constitucional sobre la resolución cuestionada, omitiendo aplicar el principio de fl exibilidad y apartándose de la jurisprudencia pertinente, lo que conlleva una decisión carente de motivación sufi ciente. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 255 de fecha 19 de setiembre del año 2023. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si la demanda de acción de amparo se fundamenta en alguna afectación al derecho constitucional; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que, por la naturaleza de la discusión, debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el marco del proceso de amparo, corresponde recordar que este mecanismo tiene por fi nalidad restablecer derechos fundamentales frente a vulneraciones manifi estas, no constituyendo una instancia adicional destinada a revisar la legalidad ordinaria ni a revalorar hechos o pruebas, salvo que tales actuaciones incidan directamente en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3.2. Bajo esa lógica, el control constitucional en materia de amparo contra resoluciones judiciales se encuentra delimitado a verifi car el respeto de las garantías que integran el debido proceso -entre ellas, la motivación, el derecho de defensa y la imparcialidad-, siempre que se trate de resoluciones fi rmes, en atención al carácter subsidiario y excepcional de esta vía. Sobre el recurso de apelación contra la Resolución N° 03 3.3. En relación con el primer recurso, la parte apelante sostiene que se habría vulnerado el debido proceso al haber sido resuelta la recusación por el propio colegiado cuestionado; sin embargo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que el juez deberá abstenerse cuando concurra causal de impedimento prevista en el Código Procesal Civil, pero que en ningún caso procede la recusación, precisándose además que el incumplimiento de dicha obligación genera responsabilidad disciplinaria y penal. En consecuencia, la actuación del colegiado al desestimar la recusación se ajusta al marco normativo especial del proceso de amparo, descartándose la alegada vulneración al debido proceso. 3.4. Desde esa perspectiva, se advierte que la decisión de desestimar la recusación se sustentó en la inexistencia de elementos objetivos que permitan inferir un interés directo o indirecto de los magistrados en el resultado del proceso; en tal sentido, la ausencia de una duda razonable sobre su imparcialidad, aunada al carácter improcedente de la recusación en sede constitucional conforme al artículo 51º citado, impide concluir que se haya confi gurado una afectación constitucional, máxime cuando no se ha acreditado la concurrencia de una causal de impedimento que obligara al juez a abstenerse. 3.5. En cuanto a la alegada falta de valoración de los medios probatorios ofrecidos, conviene precisar que el estándar constitucional de motivación no exige una respuesta detallada respecto de cada elemento aportado, sino una fundamentación sufi ciente que explique las razones por las cuales no se confi gura la causal invocada. En el presente caso, al tratarse de un pedido de recusación manifi estamente improcedente en el proceso de amparo, no resultaba exigible un análisis exhaustivo de los medios probatorios ofrecidos, verifi cándose que el órgano jurisdiccional expuso razones sufi cientes para sustentar su decisión, sin que ello suponga vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso. 3.6. En consecuencia, los agravios formulados contra la Resolución N° 03 no trascienden el ámbito de la mera discrepancia procesal, sin evidenciar una vulneración directa al contenido esencial de los derechos invocados, razón por la cual corresponde confi rmar dicho extremo, al haberse verifi cado que la actuación judicial se encuentra conforme al marco constitucional y al artículo 51º del Código Procesal Constitucional. Sobre el recurso de apelación contra la Sentencia (Resolución N° 05) 3.7. En lo que respecta al segundo recurso, la apelante cuestiona la motivación de la sentencia y la falta de análisis de sus alegaciones; sin embargo, el examen constitucional de la motivación no se orienta a verifi car la corrección de la decisión, sino la existencia de una justifi cación razonada, coherente y sufi ciente, lo cual se aprecia en el fallo impugnado.

3.8. En efecto, la improcedencia de la demanda se sustenta en la ausencia de fi rmeza de la resolución judicial cuestionada, presupuesto indispensable para la viabilidad del amparo, el cual responde a la necesidad de preservar su carácter subsidiario y evitar su utilización como una vía paralela a los mecanismos ordinarios. 3.9. Aun cuando la recurrente invoca la existencia de un perjuicio irreparable para justifi car la excepción al agotamiento de vías previas, resulta pertinente diferenciar dicho requisito del de fi rmeza de la resolución judicial, siendo este último autónomo y exigible, salvo supuestos excepcionales que no se confi guran en el presente caso. 3.10. Asimismo, la irregularidad alegada en torno a la notifi cación de la resolución judicial constituye un aspecto que podía ser cuestionado a través de los remedios procesales previstos en la vía ordinaria, los cuales resultaban idóneos para tutelar el derecho de defensa, sin que se advierta impedimento real para su ejercicio. 3.11. Por consiguiente, al no evidenciarse una afectación constitucional manifi esta, la sentencia impugnada se ajusta a los parámetros del control propio del proceso de amparo, limitándose correctamente a evaluar los presupuestos de procedencia, lo que determina su confi rmación. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: i) CONFIRMARON la Resolución N° 03 de fecha 06 de marzo de 2024 en el extremo que declaró improcedente la recusación y la nulidad deducida. ii) CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 25 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda, en los seguidos por Cyndi Karen Huaranga Rivera contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 01 del expediente principal Ver página 224 del expediente principal Ver página 251 del expediente principal Ver página 244 - 259 del expediente principal W-2519370-391

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