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Amparo

Amparo 10805-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
10805-2024
Tipo
Amparo
Distrito
PIURA
Publicación
2026-07-15
Edición
4369
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

y justifi cado sus premisas en base a lo que las partes le han puesto en conocimiento; iv) El juez no tiene obligación de pronunciarse sobre hechos y/o medios probatorios de prueba que no han sido incorporados por las partes al proceso; y, v) Los argumentos referidos a justifi car la ampliación de la vigencia de los benefi cios pactados en el convenio colectivo que desarrolla la sentencia laboral de vista van desde el fundamento Nº 47 al Nº 18, haciendo referencia a lo regulado en el artículo 43º del T.U.O de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR, que establece en su inciso d) que la convención colectiva continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención posterior, lo que determina su naturaleza permanente. III. FUNDAMENTOS: 1. Pe

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO Nº 10805-2024

PIURA Lima, treinta de abril de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número diez mil ochocientos cinco - dos mil veinticuatro - Piura, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Pública Adjunta de la Junta Nacional de Justicia (sucesor procesal Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria), de fecha 30 de enero de 2024, contra la sentencia de 16 de enero de 2024, que declaró fundada la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda1 El Procurador Público del Poder Judicial interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 1 de agosto de 2022, que confi rmó el pago de benefi cios económicos derivados de un laudo arbitral, al considerar que dicha decisión vulnera el derecho al debido proceso, en especial a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que el órgano jurisdiccional realizó una interpretación errónea del laudo arbitral, afectando el principio de legalidad. Señala que el laudo arbitral estableció de manera expresa una vigencia limitada al año 2018, conforme a lo acordado por las partes en la negociación colectiva; sin embargo, la sentencia cuestionada extendió indebidamente sus efectos a periodos posteriores, bajo el argumento de que los benefi cios continuaban vigentes mientras no fueran modifi cados por un convenio colectivo posterior. El demandante alega que dicha interpretación desconoce las cláusulas delimitadoras del laudo arbitral y vulnera el principio de conservación de la decisión arbitral, así como su carácter de cosa juzgada, al modifi car judicialmente su contenido y alcance temporal. En ese sentido, sostiene que el órgano jurisdiccional efectuó una lectura parcial del laudo, omitiendo considerar su integridad. Finalmente, refi ere que la resolución impugnada presenta una motivación defectuosa e incongruente, al no justifi car de manera razonable la extensión de la vigencia del laudo, lo que afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Por ello, solicita que se declare fundada la demanda, se anule la sentencia cuestionada y se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. 2. Fundamento de la sentencia2 La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró fundada la demanda de amparo, al considerar que la resolución judicial cuestionada vulnera el derecho al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales. El órgano jurisdiccional advierte que la sentencia de vista del proceso laboral no realizó un análisis integral del laudo arbitral, pues omitió valorar adecuadamente sus cláusulas delimitadoras, especialmente aquellas referidas a su vigencia temporal. En ese sentido, se establece que el laudo arbitral fi jó de manera expresa una duración de un año, correspondiente al periodo 2018, conforme a lo acordado por las partes en la negociación colectiva. Sin embargo, la jueza del proceso subyacente extendió sus efectos a periodos posteriores, sustentando su decisión en una interpretación parcial del laudo, sin justifi car de manera sufi ciente cómo dicha extensión resultaba compatible con el contenido íntegro del mismo. Asimismo, la sentencia constitucional concluye que dicha interpretación judicial no solo resulta incongruente, sino que además desconoce la naturaleza del laudo arbitral como decisión fi rme con autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, se precisa que el órgano jurisdiccional ordinario no puede modifi car ni alterar las condiciones establecidas en el laudo, por lo que la extensión de su vigencia constituye una vulneración al principio de conservación de la decisión arbitral. Finalmente, determina que la resolución cuestionada presenta una defi ciencia en la justifi cación externa del razonamiento judicial, al no sustentar adecuadamente la premisa fáctica y normativa que justifi que la extensión de los benefi cios más allá del periodo pactado. Por ello, se concluye que se ha afectado el derecho a la debida motivación, disponiéndose la nulidad de la sentencia de vista y ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento conforme a los parámetros constitucionales establecidos. 3. Recurso de apelación3 En el escrito de apelación presentado el 30 de enero de 2024, la demandante sostiene que: i) No es cierto que se haya dejado sin efecto alguno el extremo del Laudo Arbitral, pues lo que realmente realizó el juez demandado es una interpretación de la cláusula delimitadora sobre la vigencia del laudo arbitral; ii) Lo que realmente se pretende es un reexamen de lo decidido en el proceso ordinario laboral, utilizando el proceso de amparo como un medio impugnatorio para revertir el resultado; iii) No

existe una defi ciencia en el razonamiento del juez laboral, sino que este ha resuelto y justifi cado sus premisas en base a lo que las partes le han puesto en conocimiento; iv) El juez no tiene obligación de pronunciarse sobre hechos y/o medios probatorios de prueba que no han sido incorporados por las partes al proceso; y, v) Los argumentos referidos a justifi car la ampliación de la vigencia de los benefi cios pactados en el convenio colectivo que desarrolla la sentencia laboral de vista van desde el fundamento Nº 47 al Nº 18, haciendo referencia a lo regulado en el artículo 43º del T.U.O de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR, que establece en su inciso d) que la convención colectiva continúa rigiendo mientras no sea modifi cada por una convención posterior, lo que determina su naturaleza permanente. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: El demandante solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 07 de fecha 1 de agosto de 2022. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación a los derechos constitucionales; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que, por la naturaleza de la discusión, debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. En ese sentido, respecto al agravio señalado en el literal i), referido a que no se habría dejado sin efecto el laudo arbitral, sino únicamente interpretado su cláusula de vigencia, este Supremo Tribunal advierte que dicho argumento no logra desvirtuar lo determinado en la sentencia de primera instancia. En efecto, conforme se aprecia de autos, la judicatura constitucional ha verifi cado que la autoridad judicial demandada no solo interpretó el laudo, sino que, al extender sus efectos más allá del periodo expresamente fi jado (año 2018), terminó desnaturalizando su contenido, afectando su carácter vinculante y la garantía de cosa juzgada arbitral. 3.2. Por otro lado, en relación al literal ii), mediante el cual se sostiene que el proceso de amparo estaría siendo utilizado como una instancia adicional para reexaminar lo resuelto en la vía ordinaria, corresponde precisar que, si bien el proceso constitucional no constituye una tercera instancia, sí resulta procedente cuando se verifi ca una afectación directa al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En el presente caso, la instancia de mérito ha determinado que no se trata de una mera discrepancia interpretativa, sino de una defi ciente justifi cación del razonamiento judicial. 3.3. Asimismo, en cuanto al literal iii), referido a la supuesta inexistencia de defi ciencia en el razonamiento del juez laboral, este Supremo Tribunal advierte que tal afi rmación carece de sustento, puesto que la resolución cuestionada omitió considerar elementos esenciales del laudo arbitral, particularmente la resolución que precisaba su vigencia anual. Dicha omisión, conforme se ha establecido en la sentencia venida en grado, confi gura una defi ciencia en la motivación externa al no haberse justifi cado adecuadamente la premisa fáctica. 3.4. De igual manera, respecto al literal iv), según el cual el juez no estaría obligado a pronunciarse sobre medios probatorios no incorporados por las partes, corresponde señalar que, si bien rige el principio de aportación de parte, en el caso concreto se trata de un documento que forma parte integrante del laudo arbitral, cuya consideración resultaba indispensable para determinar correctamente su vigencia. Por tanto, su omisión no puede ser justifi cada, pues incide directamente en la validez del razonamiento judicial. 3.5. En esa línea, en relación al literal v), vinculado a la aplicación del artículo 43º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, este Tribunal advierte que la judicatura ordinaria realizó una aplicación indebida del principio de continuidad de la convención colectiva. Ello, por cuanto confundió las cláusulas normativas con las cláusulas delimitadoras, extendiendo indebidamente la vigencia del laudo más allá de lo pactado. 3.6. Bajo esa misma premisa, la sentencia de primera instancia ha precisado correctamente que la interpretación favorable al trabajador únicamente resulta aplicable ante dudas insalvables respecto de cláusulas normativas, mas no frente a cláusulas delimitadoras de vigencia, cuya naturaleza es distinta. La indebida aplicación de dicho criterio evidencia una incoherencia en la construcción del razonamiento jurídico del juez laboral. 3.7. En consecuencia, este Supremo Tribunal coincide con lo señalado en la sentencia apelada en cuanto a que la afectación al derecho a la debida motivación se confi gura al no existir correspondencia entre las premisas normativas invocadas y los hechos acreditados en el proceso. La falta de consideración integral del laudo arbitral y la errónea califi cación de sus cláusulas generan una motivación defectuosa.

3.8. Finalmente, habiéndose verifi cado que los agravios expuestos por la parte apelante no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y, por el contrario, se ratifi ca la existencia de una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde confi rmar la sentencia que declara fundada la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la Resolución Nº 04 de fecha 16 de enero de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara fundada la demanda; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuradora Pública Adjunta de la Junta Nacional de Justicia (sucesor procesal Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria) sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 05 del cuaderno formado Ver página 99 del cuaderno formado Ver página 117 del cuaderno formado W-2532802-45

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