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Amparo

Amparo 02161-2013

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
02161-2013
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-02-18
Edición
2389
Demandante
la parte demandante contra la Sentencia
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

Parte resolutiva

conforme a los intereses de esta parte. 2.- El Decreto Supremo 003-2014-MINEDU, emitido por la entidad demandada, incorporando una disposición complementaria transitoria al Reglamento de la Ley N° 29444, vulnera el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional ya que se ha emitido con el deliberado propósito de cortar los procesos en trámite; además que crea una fi gura legal fi cticia denominada procedimiento excepcional de evaluación de los profesores que se desempeñan como director o subdirector, lo cual no ha sido contemplado de manera expresa ni implícita en la Ley de Reforma Magisterial. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA PRIMERO: : Del texto de la demanda se aprecia que la parte demandante ha solicitado se declare inaplicable la Directiva 018-2013-MINEDU/V

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 338 Expediente N°: 02161-2013-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Seferino Riveros Tineo Demandada : Gerencia Regional de Educación de Lambayeque y otro Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Terán Arrunátegui Resolución Número Veintisiete

59625 Chiclayo, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis VISTOS; en discordia; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme a lo previsto por el artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil, concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional; es decir, se trata de un supuesto en el que desaparece el interés para obrar del demandante, sea porque el objeto de la controversia ha devenido en imposible física o jurídicamente, la materia se ha sustraído del ámbito jurisdiccional o porque el interés que justifi caba al demandante ha sido satisfecho. SEGUNDO: Si bien aparece de la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de folio doscientos veintitrés, que se revocó la resolución expedida por el Juzgado de origen que declaró la irnprocedencia de la demanda por sustracción de la materia, y se dispuso que se continúe con el trámite del proceso, sin embargo, nada impide que con posterioridad se hayan producido situaciones que generen un nuevo pronunciamiento en el mismo sentido. TERCERO: En el caso de autos, se advierte varias situaciones que permiten sostener que la demanda de amparo resulta improcedente por haberse sustraído la materia del ámbito jurisdiccional y porque, respecto de lo que fue materia de la demanda constitucional, ya se ha satisfecho la necesidad de tutela urgente que tenía el demandante, presentándose por el contrario, una situación de hecho muy distinta a la planteada en la demanda. CUARTO: En efecto, de acuerdo al escrito de demanda de folio treinticuatro, la pretensión del demandante fue que se declare la inaplicabilidad de la Directiva número 018-2013- MINEDU/ VMGP-DIGEDD, aprobada por Resolución Ministerial número 262-2013-ED, sin embargo, dicha norma reglamentaria fue dejada sin efecto por Resolución Ministerial número 204-2014-MINEDU, del veintiuno de mayo del dos mil catorce, así como todas las resoluciones relacionadas con el concurso público cuestionado; y es así que en aplicación de esta Directiva no se llevó a cabo concurso público alguno; por lo que la pretensión del demandante para no someterse a un concurso público convocado en virtud de esta norma se vio plenamente satisfecha por decisión propia de la demandada. QUINTO: Por otro lado, el Decreto Supremo número 003-2014-MINEDU ha añadido al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial número 29944 previendo un procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas, y de acuerdo a este dispositivo legal se ha aprobado la Resolución Ministerial número 204-2014-MINEDU que contiene las normas para la evaluación excepcional; evaluación excepcional que sí se ha llevado a cabo, y para el caso de aquellos directores o sub directores que no aprobaron la evaluación, sus plazas quedaron vacantes y posteriormente han sido objeto de nuevo concurso público, pasando a desempeñar funciones docentes los directores y sub directores que no aprobaron. SEXTO: La situación planteada por estas nuevas normas para la evaluación prevista en la Ley para los directores y sub directores de instituciones educativas públicas no es materia de este proceso en que la demanda se sustentó en que teniendo el demandante la calidad de director nombrado de una institución educativa no podía ser sometido a un concurso público sino que previamente debía ser evaluado en el desempeño en el cargo, lo cual ha sido previsto por dicha normatividad. SÉTIMO: Finalmente, y no por ello es menos importante de acotar, conforme es de público conocimiento, mediante Sentencia Acción Popular número 6140-2014-LlMA, del veintiséis de marzo del dos mil quince, la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado fundada la demanda de acción popular interpuesta contra la Resolución Ministerial número 262-2013- ED, que aprueba la Directiva número 018-2013-MINEDU/VMGP- DIGEDD, y por consiguiente, nula la misma; lo que origina como consecuencia jurídica que la norma contra la cual se dirige la presente demanda de amparo no forma parte ya del ordenamiento jurídico, y por tanto, no es posible que se declare su inaplicabilidad solo para el caso del demandante, porque tal norma ya no existe. OCTAVO: En consecuencia, existen sufi cientes razones para sostener que en el presente caso se ha sustraído la materia por causas sobrevinientes que impiden la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo, no pudiéndose sostener que la emisión del Decreto Supremo número 003-2014-MINEDU signifi ca una interferencia del Ministerio de Educación en procesos de amparo en los que se ventilaba la inaplicabilidad de la Directiva anteriormente citada, pues los fi nes del proceso de amparo son precisamente, que se restablezcan los derechos conculcados o amenazados, inclusive por decisión de la propia demandada; por lo que debe confi rmarse la decisión recurrida. Por las consideraciones expuestas: REVOCARON la sentencia (resolución número dieciocho) de fecha primero de julio del año dos mil quince, que declara infundada la demanda de amparo; y, REFORMÁNDOLA, la declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por don Seferino Riveros Tineo, contra el Ministerio de Educación y otros. Publíquese y Notifíquese con arreglo a ley. Interviene el señor Pisfi l Capuñay por haber integrado el Colegiado el día de la vista de causa primigenia por impedimento del señor Salazar Fernández; los señores Terán Arrunátegui, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, por haber intervenido como Jueces Superiores dirimentes en la vista de causa en discordia de su propósito. Sres. CARRILLO MENDOZA FIGUEROA GUTARRA TERÁN ARRUNÁTEGUI El voto en discordia del señor Silva Muñoz al que se adhiere el señor Zamora Pedemonte, es como sigue a continuación: MATERIA DEL RECURSO Recurso de apelación de la sentencia (resolución número dieciocho) de fecha primero de julio del año dos mil quince, que declara infundada la demanda; por apelación concedida a la parte demandante. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La abogada de la demandante, por su patrocinada, en el recurso de apelación de folios doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y tres, entre otros argumentos sostiene: 1.- La Juez al declarar improcedente la demanda no ha tenido en cuenta el derecho de defensa ni el derecho a la igualdad de las partes, toda vez que sin correrle traslado de la pretensión del Ministerio de Educación, ha resuelto conforme a los intereses de esta parte. 2.- El Decreto Supremo 003-2014-MINEDU, emitido por la entidad demandada, incorporando una disposición complementaria transitoria al Reglamento de la Ley N° 29444, vulnera el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional ya que se ha emitido con el deliberado propósito de cortar los procesos en trámite; además que crea una fi gura legal fi cticia denominada procedimiento excepcional de evaluación de los profesores que se desempeñan como director o subdirector, lo cual no ha sido contemplado de manera expresa ni implícita en la Ley de Reforma Magisterial. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA PRIMERO: : Del texto de la demanda se aprecia que la parte demandante ha solicitado se declare inaplicable la Directiva 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, aprobada por la Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED, por vulnerar sus derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, a que se respete la carrera pública del profesorado y a las remuneraciones, toda vez que la plaza orgánica que ocupaba salió a concurso público. SEGUNDO: La Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP- DIGEDD, aprobada por Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED, de fecha veintinueve de mayo del año dos mil trece, regulaba el concurso de acceso a cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013, estableciendo los lineamientos para la organización, implementación y ejecución del concurso para el acceso a los cargos de director y subdirector de las instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular que venían siendo ejercidos por quienes fueron nombrados y designados con normas anteriores a la Ley 29944. TERCERO: El objetivo del concurso era seleccionar a los profesores que durante el proceso de evaluación demostraran contar con competencias personales y profesionales requeridas para desempeñarse con idoneidad en el área de la gestión institucional. En ese concurso podían participar profesores comprendidos en la carrera pública magisterial para garantizar un proceso en igualdad de oportunidades y comprendía todas las plazas orgánicas fi nanciadas de director y subdirector de instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular, hasta el límite de quince mil. CUARTO: La indicada Directiva fue modifi cada por la Resolución Ministerial N° 0460-2013-ED, de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil trece. Esta resolución dispone además convocar a concurso de acceso a los cargos de Director y Subdirector, aprueba el cronograma del concurso, aprueba la relación consolidada de plazas que saldrían a concurso y precisaba que las designaciones en el cargo de director y subdirector tendrían vigencia a partir del uno de enero del año dos mil catorce y por un período de tres años. QUINTO: Posteriormente, con fecha veinte de mayo del año dos mil catorce, se emitió el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, mediante el cual se dispone incorporar en el Reglamento de la Ley 29944, aprobado por Decreto Supremo 004-2013-ED, la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria. Esta Disposición Complementaria Transitoria regula un procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos. SEXTO: Señala dicha Disposición que la evaluación excepcional será para determinar si el profesor que viene ejerciendo cargo directivo tiene las habilidades requeridas para

59626 el desempeño en el cargo. Si aprueba dicha evaluación se le asignará la plaza de director o subdirector por un período de tres años. Precisa además que las plazas de los profesores que no aprueben la evaluación, sean retirados del proceso de evaluación, no se presenten a la evaluación o no cumplan con los requisitos para ejercer el cargo de director o subdirector, serán declaradas vacantes y se incorporarán en la primera convocatoria del concurso público para acceso a cargos de director y subdirector. SÉPTIMO: Lo regulado por el Decreto Supremo 003-2014-MINEDU, al disponer que se realizara un procedimiento excepcional de evaluación de los profesores que ejercían cargos directivos, ha determinado que las normas contenidas en la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD y en la Resolución Ministerial N° 0460-2013-ED, hayan quedado sin efecto, en tanto se implementó la evaluación excepcional de los actuales directivos, para que luego se defi niera cuáles serían las plazas que se incorporarían en el concurso público que dispone la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, es decir, la elaboración de una nueva relación de plazas orgánicas vacantes después de la evaluación excepcional. OCTAVO: El cese de los efectos de las normas que, a consideración del demandante, afectaban sus derechos, se corrobora con lo establecido por el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU (publicado el 22 de mayo del 2014) la que expresamente deja sin efecto las Resoluciones Ministeriales Nº 0262-2013-ED, 0460-2013-ED, 0479-2013-ED, 0501-2013-ED, 0531-2013-ED, 0548-2013-ED, 0558-2013-ED y 0568-2013-ED, relacionadas con la realización del Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013. NOVENO: También, el veintiocho de mayo del año dos mil catorce, fue publicada la Resolución Ministerial N°214-2014- MINEDU que dispuso convocar al procedimiento excepcional de evaluación de profesores que se desempeñaban en cargos directivos, incluyendo su cronograma. Sobre esa evaluación a la fecha se encuentra publicada la Resolución Ministerial N° 423-2014-MINEDU, con los anexos que incluyen a quienes aprobaron. DÉCIMO: Puede apreciarse que en el tránsito de la vigencia de la Ley 29944, y en lo relativo al acceso a cargos directivos, se expidieron las normas sometidas a control, las cuales fi nalmente quedaron sin efecto, al regularse el procedimiento excepcional de evaluación de profesores con el Decreto Supremo 003-2014-MINEDU, y demás normas reglamentarias conexas, siendo razonable concluir que con la evaluación excepcional se garantizaba el derecho al trabajo de quienes ejercían el cargo de director y subdirector en Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, precisamente porque se conservaba la plaza hasta los resultados de esa evaluación excepcional, de modo que de no superarse no se justifi caba conservar el cargo directivo. DÉCIMO PRIMERO: Carece de sustento fáctico y normativo la denuncia que hace el actor sobre la violación del derecho de defensa e igualdad procesal por no haberse corrido traslado para resolver sobre la pretensión de la parte demandada (Ministerio de Educación) antes de resolver - entendiéndose se refi ere al pedido de sustracción de la materia-, por cuanto la apelada no contiene pronunciamiento fi nal en este sentido. DÉCIMO SEGUNDO: La potestad legislativa y reglamentaria que concede la Constitución política a los poderes legislativo y ejecutivo, incluido los gobiernos regionales, locales y demás órganos constituidos, no puede ser califi cada como violatoria de la independencia de la función jurisdiccional, más aún si al ejercer dicha función normativa se cumple con el principio de generalidad que caracteriza a las normas legales, esto es, que no se legisla para favorecer a una persona o grupo de personas, lo cual proscribe el artículo 103° de la Constitución. Resulta por ello sin sustento la denuncia sobre violación del principio de independencia de la función jurisdiccional que hace el actor por cuanto como se tiene fundamentado la implementación de la evaluación excepcional resulta razonable porque garantizó el derecho al trabajo de quienes ejercían cargos directivos al conservar la plaza de los mismos hasta las resultas de ese proceso de evaluación, todo lo cual se sujeta al espíritu de la Ley 29944. DECISIÓN Por estas consideraciones, mi voto es por que, se CONFIRME la sentencia (resolución número dieciocho), de fecha primero de julio del año dos mil quince, que declara INFUNDADA la demanda.- Sres ZAMORA PEDEMONTE SILVA MUÑOZ El voto en discordia del señor Pisfi l Capuñay es como sigue a continuación: VISTOS; En Audiencia Pública; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número DIECIOCHO, su fecha primero de julio del año dos mil quince, folios doscientos setentiséis a doscientos ochentiuno, expedida por el Señor Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Infundada la demanda interpuesta por don Seferino Riveros Tineo contra el Ministerio de Educación y Otros sobre proceso constitucional de amparo y con las demás que contiene. SEGUNDO: Es pretensión del actor, folios treinticuatro a treinticinco, que teniendo en cuenta las normas contenidas en la Directiva No. 018-2013.MINEDU/VMGP-DIGEDD que contiene las “Normas para concurso de acceso a los cargos de Director y Subdirector”, que han sido aprobados mediante Resolución Ministerial No. 0262-2013-ED y publicadas en el Diario Ofi cial “El Peruano” el treinta de mayo del año dos mil trece, violan los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al disponer que salga a concurso la plaza orgánica que viene ocupando en su condición de Director nombrado y reasignada en la Institución Educativa No. 10143 “Cristo Rey” de la ciudad de Motupe, Provincia de Lambayeque, Región Lambayeque, solicita que se sirva declarar fundada la demanda y en consecuencia declare inaplicable al demandante dicha norma reglamentaria y reponiendo las cosas a su estado anterior disponga que la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque se abstenga de reportar al Ministerio de Educación la plaza directiva que viene ocupando como apta para el Concurso de Acceso a Cargos Directivos; TERCERO: De las pruebas aportadas, se logra determinar lo siguiente: a) Mediante Resolución Directoral No. 47, su fecha dieciocho de febrero del año mil novecientos noventa y dos fue reasignado y ascendido como Director del Centro Educativo “Elmer Cortéz” de Tongorrape y mediante Resolución Directoral No. 1305-2009-GR.LAM/DREL/UGEL, reasignado en la misma condición de Director a la Institución Educativa No. 10143 “Cristo Rey” de la ciudad de Motupe, Provincia de Lambayeque, permaneciendo en dicha condición laboral en forma ininterrumpida hasta la actualidad conforme lo acredita con las copias fedateadas de las boletas de pago que obran de folios seis a veintisiete; b) Mediante Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED, del treinta de mayo de dos mil trece (folios veintiocho a treintitrés) se aprueba la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que contiene Normas para el concurso de acceso a cargo de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013, estableciendo en el numeral 1 que tiene por fi nalidad: “Establecer lineamientos para la organización, implementación y ejecución del concurso para el acceso a los cargos de director y subdirector de instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular actualmente ocupados, en calidad de nombrados o designados”; c) Con Resolución Ministerial N° 460-2013-ED, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, se modifi ca la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, además dispone: i) convoca a concurso, ii) aprueba el cronograma del concurso, iii) aprueba la relación consolidada de las plazas orgánicas aptas a ser concursadas y dispone se publique en el portal, iv).- la designación en el cargo será a partir del uno de enero de dos mil catorce.- En dicha convocatoria se encuentra la plaza orgánica que ocupa el demandante; d) Con Resolución Ministerial N° 0558-2013-ED, de fecha doce noviembre de dos mil trece, se vuelve a modifi car la Directiva N° 018-2013-MINEDU/ VMGP-DIGEDD, además aprueba un nuevo cronograma fi jando como inicio de la aplicación la prueba nacional de clasifi cación el Sábado dieciséis de noviembre de dos mil trece, con lo que queda acreditado que la demandada a dicha data continuaba con la ejecución de la directiva que el demandante solicita le sea inaplicable. CUARTO: De acuerdo con las resoluciones ministeriales y la directiva anotada, se estableció las fases o etapas del referido evento; fi jando como fecha para inscripción automática de postulantes el dieciocho de setiembre de dos mil trece, etapa inicial de la evaluación: aplicación de la prueba nacional clasifi catoria el dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil trece, remisión de las UGEL a la DRE, de la lista de profesores seleccionados y emisión de la resoluciones de designación desde el siete al diez de enero de dos mil catorce, respectivamente. QUINTO: De la revisión del citado cronograma se aprecia que en el caso de autos que la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP- DIGEDD, que contiene Normas para el concurso de acceso a cargo de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013, se encuentra en ejecución, es decir se está convocando a concurso la plaza que ocupa el demandante en su condición de Director Nombrado. SEXTO: En el presente caso, el “Cronograma del concurso de acceso a cargos de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013, Aprobada mediante Resolución Ministerial N° 0558-2013-ED, del doce de noviembre de dos mil trece”, nos permite concluir que la demandada continuaba con la convocatoria a concurso y buscará cubrir la plaza que ocupa el actor. SÉTIMO: El artículo 15° de la Constitución Política del Estado, señala que el profesorado en la enseñanza ofi cial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación profesionalización y promoción permanentes.

59627 OCTAVO: El veinticinco de noviembre de dos mil doce, se publica Ley de Reforma Magisterial N° 29944, el régimen laboral del magisterio se sustenta en los principios de: “legalidad, probidad y ética pública, mérito y capacidad, y del derecho laboral (artículo 1)”.- Asimismo la Décima Primera Disposición Complementarias Finales de su Reglamento del Decreto Supremo N° 004-2013-ED, establece lo siguiente: “Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley.- En el caso que el cargo haya dejado de existir el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial y especialización debidamente certifi cada”. NOVENO: Es obligación de la demandada cumplir y hacer cumplir las leyes dentro del ámbito de su competencia, en este caso la Ley 29944 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 04-2013-ED, hacer lo contrario signifi ca actuar en agravio del artículo 51 de la Constitución (supremacía), por tanto la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD denominadas Normas para el Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular -2013, aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 262-2013-ED y la Resolución Ministerial N° 460-2013-ED, en cuanto convoca a concurso las plazas orgánicas de dirección que ocupa el demandante en su condición de director nombrado, vulnera su derecho a trabajar, por cuanto viola la Carrera Pública Magisterial. DÉCIMO: Al haberse derogado por efectos de la Décima Sexta Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N° 29944 las disposiciones legales que le reconocían su derecho a nombramiento, se está a lo dispuesto en la Décimo Primera disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 04- 2013-ED que el cargo que ocupa, se adecua dentro de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley, lo que no está sucediendo en el presente caso, al contrario ha dispuesto convocar a concurso la plaza orgánica que ocupa el demandante, lo que signifi ca dejar sin efecto el nombramiento de director obtenido de acuerdo a ley, a ello se agrega ninguna de las dos normas aludidas han dispuesto de manera expresa ni implícita, que el nombramiento del personal directivo que cumplen sus funciones en las Instituciones Educativas Públicas, deben ser dejados sin efecto, pero si ha regulado su ejercicio, estableciendo límites en el periodo de tiempo y condiciones para su permanencia en el cargo, las que están basadas en el desempeño profesional y los méritos; en consecuencia la disposición contenida en la Directiva 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD cuya constitucionalidad se cuestiona, que dispone establecer los lineamientos para la organización, implementación y ejecución del concurso para el acceso a los cargos de director y subdirector de instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular actualmente ocupados en calidad de nombrados o designados, contravienen normas legales de mayor jerarquía, razones que permiten verifi car que el concurso está en proceso de implementación de acuerdo al cronograma aprobado por la demandada, y que no sólo atenta contra los derechos constitucionales mencionados por el demandante, sino también contra el derecho fundamental al trabajo, que es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, considerado en el artículo 22° de la Constitución, como base del bienestar social y un medio de realización de la persona humana, por cuanto las disposiciones ministeriales emitidas por el Ministerio de Educación en contravención del principio de jerarquía legal, ponen en riesgo el contenido esencial del derecho a trabajar con sujeción a ley y al trabajo que le asiste al actor, siendo esto así, la recurrida debe ser revocada. UNDÉCIMO: De otro lado, los Directores y Subdirectores nombrados y/o designados que han accedido a su cargos por Concurso Público y que sus derechos consumados están reconocidos mediante Resoluciones Administrativas que contienen ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES y con la calidad de COSA DECIDIDA, el Ministerio de Educación ha vulnerado el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que está expresamente normado en el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, referido al aspecto puramente procesal, que garantiza a toda persona el estricto respeto de los procedimientos previamente establecidos y en ese sentido, como es de uniforme criterio del Tribunal Constitucional y entendimiento en la doctrina, la capacidad jurídica de la Administración Pública está sometida al principio de legalidad que implica que los entes públicos no puedan entrar en el tráfi co jurídico ilimitadamente; por el contrario, solo pueden enhebrar relaciones allí donde una norma les autoriza a ello, pues al ejercer un poder de naturaleza pública, la Administración Estatal debe someterse a los límites previstos en los artículos 43, 45, 51 de la Constitución, señalan que el ejercicio del poder público se hace con las limitaciones que el ordenamiento constitucional y legal imponen, por tanto las disposiciones legales auto aplicativas que se cuestionan, máxime si vulneran el principio de jerarquía legal, que tutela la propia Constitución Política del estado, son atentatorias a los derechos fundamentales del actor. DECISIÓN: Por los fundamentos y normas legales expuestas, mi voto, es por que se REVOQUE la Sentencia apelada contenida en la resolución número DIECIOCHO, su fecha primero de julio del año dos mil quince, folios doscientos setentiséis a doscientos ochentiuno, expedida por el Señor Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Infundada la demanda interpuesta por don Seferino Riveros Tineo contra el Ministerio de Educación y Otros sobre proceso constitucional de amparo y con las demás que contiene; y REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA la demanda en todos sus extremos; en consecuencia se declare INAPLICABLE al actor la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que contiene las normas para concurso de acceso a cargos de directores y subdirectores”, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED y la Resolución Ministerial No. 0460-2013-ED; asimismo, se ORDENE que la demandada se abstenga de convocar a concurso público para el acceso al cargo de Director de la Institución Educativa No. 10143 “Cristo Rey” de la ciudad de Motupe, Provincia de Lambayeque, Región Lambayeque; consentida o ejecutoriada que sea la presente, dispóngase su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para su cumplimiento. Sr. PISFIL CAPUÑAY W-1484362-29

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