⚖️ Índice› 2026-06-09› Amparo 23928-2024
Amparo

Amparo 23928-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
23928-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LORETO
Publicación
2026-06-09
Edición
4338
Demandante
el demandante
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 23928-2024 LORETO Lima, nueve de abril de dos mil veintiséis VISTA; la causa número veintitrés mil novecientos veintiocho - dos mil veinticuatro - Loreto, con el expediente judicial digital No EJE; en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación de fecha 16 de octubre de 2023, interpuesto por el demandante, Manuel Meléndez Tello1, contra la sentencia de fecha 15 de setiembre de 20232, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 20223, el apelante promovió el presente amparo, contra los señores jueces integrantes de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fi n que se declare la nulidad de la resolución de segunda instancia, número dieciocho, de fecha 21 de marzo de 2022, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Maynas, en el proceso signado con el expediente 01450-2018-0-1903-JR- CI-02, a efectos que se confi rme la sentencia del a quo, sobre su demanda de indemnización por daños y perjuicios. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número siete, de fecha 15 de setiembre de 2023, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente, que la resolución número dieciocho fue emitida dentro de un proceso regular que respetó las garantías del debido proceso -como el acceso a la justicia, el derecho de defensa, la pluralidad de instancias y la debida motivación-, verifi cando además que dicha decisión contaba con una fundamentación lógico-jurídica sufi ciente, incluso al califi car el siniestro como caso fortuito. En ese contexto, advirtió que la pretensión del demandante, no evidenciaba una real vulneración de derechos constitucionales, sino un intento de reabrir la valoración probatoria y el criterio adoptado por la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del proceso de amparo, que no constituye una instancia revisora de fondo; por ello, al no acreditarse afectación constitucional alguna, la demanda fue desestimada. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de la resolución de segunda instancia número dieciocho de fecha 21 de marzo de 2022, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Maynas, en el proceso signado como expediente 01450-2018-0-1903-JR-CI-02, a efectos de que se confi rme la sentencia del a quo, sobre su demanda de indemnización por daños y perjuicios. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia, por tanto, de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el

proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente, a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en el cual se produjo la afectación.5

2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del

proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos.

2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 Ahora bien, el demandante sostiene como agravios que la sentencia de amparo (resolución número siete), vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, al convalidar una resolución previa carente de debida motivación, cuestionando especialmente que no se justifi cara la imposición de costas y costos, las cuales -según sostuvo-, no pueden ser automáticas sino que requieren acreditar mala fe, inexistente en su caso; asimismo, criticó que el tribunal no valorara adecuadamente el alegado caso fortuito en la revocatoria de su indemnización, ni explicara razonablemente la exoneración de responsabilidad de los propietarios de las motonaves involucradas, lo que a su juicio, le generó un perjuicio moral y económico indebido; fi nalmente, invocó vicios de nulidad conforme al Código Procesal Civil, señalando que la falta de fundamentación jurídica sufi ciente en aspectos concretos, como los gastos procesales, acarrea la invalidez de la resolución impugnada. 3.3 La resolución número siete de fecha 15 de setiembre de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que, por el contrario, el demandante refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que, en verdad no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior. 3.4 Se debe señalar, por tanto, que para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien el apelante ha señalado que no se ha motivado debidamente la resolución, materia de amparo, también lo es que dicha resolución cuenta con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5 Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1 El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC expediente 2347-2004- AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2 Pretender que esta Sala Constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC expediente 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC expediente 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 Inexistencia de afectación a la tutela procesal efectiva Se concluye que la resolución cuestionada (resolución número dieciocho del proceso ordinario) fue dictada dentro de un proceso regular, en el cual se respetaron las garantías mínimas del debido proceso, tales como el acceso a la jurisdicción, el derecho de defensa, el derecho a la prueba y la pluralidad de instancias. El demandante hizo uso de su derecho de defensa con amplitud, por lo que no se acredita una vulneración real a sus derechos fundamentales. 3.5.4 Sobre la debida motivación y la imposición de costas y costos Respecto al cuestionamiento sobre la falta de fundamentación en la condena de costas y costos, se determina lo siguiente: • La resolución ordinaria cuenta con un razonamiento lógico-jurídico sufi ciente, fundamentado en hechos y en derecho. • La imposición de costas y costos a favor de los demandados en el proceso ordinario fue una consecuencia directa de haber declarado infundada la demanda de indemnización. • El juez constitucional no tiene la facultad de revisar temas de legalidad ordinaria, como la aplicación de normas procesales sobre gastos del proceso, a menos que exista un agravio manifi esto, lo cual no ha sido demostrado en este caso. 3.5.5 Improcedencia de la reevaluación del “caso fortuito” Las alegaciones del recurrente sobre una supuesta mala valoración del caso fortuito y la exoneración de

responsabilidad de los propietarios de las naves involucradas pretenden, en realidad, una reevaluación de los criterios y pruebas del proceso civil. • La justicia ordinaria ya analizó estos puntos, aplicando el artículo 1972 del Código Civil y valorando que el daño devino de un hecho fortuito y del mal estado de conservación de la embarcación del demandante. • El proceso de amparo no es un tribunal de alzada ni un mecanismo de revisión para corregir supuestos errores de hecho o de interpretación de normas legales realizados por jueces competentes en su jurisdicción. 3.5.6 Inexistencia de vicios de nulidad Se desestiman los vicios de nulidad invocados bajo el Código Procesal Civil, toda vez que el petitorio y los hechos expuestos no están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados. Al no haberse acreditado una vulneración autónoma de derechos fundamentales más allá de la disconformidad con el resultado del proceso ordinario, la declaración de improcedencia es jurídicamente válida Conclusión Al no advertirse que los hechos y el petitorio de la demanda estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desestiman los agravios del recurso de apelación y se confi rma la resolución número siete que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha 15 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Manuel Meléndez Tello contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 155 del expediente judicial digital. Página 143 del expediente judicial digital. Página 23 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional.

“Artículo 1.- Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente 5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.

EXP. 5194-2005-PA/TC, f.j. 8.

“Artículo 42. Juez competente

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2519370-376

Fallos citados

3179-2004-AA/TC · 5374-2005-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos