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Habeas Data

Habeas Data 00929-2015

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00929-2015
Tipo
Habeas Data
Publicación
2017-04-18
Edición
2433
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

2° JUZGADO CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 00929-2015-0-1903-JR-CI-02 MATERIA : HÁBEAS DATA JUEZ : SERGIO ANTONIO DEL AGUILA SALINAS ESPECIALISTA : ANA DAVILA SANCHEZ DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MAYNAS, DEMANDANTE : CAMACHO ARAYA, HUGO HUMBERTO Resolución Número cuatro Iquitos, siete de marzo del dos mil dieciséis. VISTOS; Resulta de autos, que don HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA por escrito de fecha 14 de Agosto del 2015 de fojas (05 a 06) y subsanada por escrito de fecha 28 de Agosto del 2015 de fojas (15), interpone demanda de HÁBEAS DATA contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS y PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL, señala en su demanda que se le proporcione Comprobante de Ingreso, por concepto de pago de Multa Administrativa en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Gerencial N° 339-2014-GAT-MPM, de fecha 01 de Diciembre del 2014 y fecha de ejecución de la demolición de construcción antirreglamentaria, en jirón Pevas N° 1302, AA.HH Sinchi Karis, Iquitos, Maynas, Loreto. ADMITIDA la demanda por resolución N° 02 de fecha 11 de Setiembre del 2015 de fojas (16). Siendo que la emplazada por escrito de fecha 23 de Setiembre del 2015 a fojas (36 a 39) contesta la demanda en los términos que allí expone; Que, conforme al estado y naturaleza del proceso, la causa ha quedado expedido para sentenciar, y Considerando: Primero.- A que, para los efectos de resolver la controversia es de aplicación entre otros los siguientes Principios Constitucionales regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: Ø Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los confl ictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. Ø Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Ø Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. Ø Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. Segundo.- A que, el Proceso de Hábeas Data constituye una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera los derechos a que se refi eren el artículo 2°, incisos 5 y 6 de la Constitución, y esto guarda concordancia con el artículo 200° numeral 3) de la Constitución Política del Estado1. De conformidad con el artículo 61° del Código Procesal Constitucional, toda persona puede acudir al proceso de Hábeas Data para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales”.

60225 Tercero.- A que, de conformidad con lo prescrito por la primera parte del inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, es principio y deber de la función jurisdiccional, cautelar la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, precisamente uno de los elementos del debido proceso es hacer efectiva las normas constitucionales, sustantivas y procesales conforme a los mandatos que ellas contienen. Cuarto.- A que, el artículo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil “Derecho a la tutela jurisdiccional afectiva”, señala que: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; quiere decir que el debido proceso implica que el juzgador al resolver la controversia que se suscite, lo haga con arreglo a derecho y en el marco del procedimiento preestablecido aplicando para ello los principios que inspiran el proceso; asimismo, se debe tener presente que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento salvo regulación permisiva en contrario de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Quinto.- A que, la presente es una acción interpuesta por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS y PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL sobre HÁBEAS DATA, para que cumpla con otorgarle información de Comprobante de Ingreso, por concepto de pago de Multa Administrativa en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Gerencial N° 339-2014-GAT-MPM, de fecha 01 de Diciembre del 2014 y fecha de ejecución de la demolición de construcción antirreglamentaria, en jirón Pevas N° 1302, AA.HH Sinchi Karis, Iquitos, Maynas, Loreto. Sexto.- A que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, se basa en el Principio de Publicidad (artículos 39 y 40 de la Constitución Política del Perú), según el cual los actos de los poderes públicos y la información que se halla bajo su custodia, son susceptibles de ser conocidos por todos los ciudadanos. Excepcionalmente el acceso a dicha información puede ser restringido siempre que se trate de tutelar otros bienes constitucionales, pero ello, debe ser realizado con criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Sétimo.- A que, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobada mediante Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, establece que las entidades de la Administración Pública, tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digital, o cualquier otro formato, siempre que haya sido creada o obtenido por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Octavo.- A que, según se aprecia de las instrumentales que anexa la parte Demandada a su escrito que se da cuenta a folios 36 a 39, se tiene que Mediante Ofi cio N° 2087-2015 SG- MPM de fecha 11 de Agosto del 2015 de fojas (22) hace llegar la información solicitada a la parte Demandante sin que hasta la fecha se ha apersonado a la comuna de Maynas para la entrega de los mismos; siendo así al momento de emitirse la presente resolución de sentencia, la afectación al derecho constitucional a la información ha cesado por lo que en virtud a lo señalado por el Código Procesal Constitucional en el artículo 1°, “(…) Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”; por lo que a criterio de éste juzgador debe estimarse la demanda. Noveno.- A que, fi nalmente, en la medida que en el presente caso se ha acreditado fehacientemente que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al actor , corresponde, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos del proceso. Por estas consideraciones, normas citadas, al amparo de los establecido en los Artículos 1°, 2°, 61° del Código Procesal Constitucional, impartiendo Justicia en Nombre de la Nación, el Juez Titular del Segundo Juzgado Especializado Civil de Maynas FALLA: Declarando FUNDADA la demanda de Hábeas Data interpuesta por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA, en consecuencia ORDENO que la emplazada no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicará las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda; condenando a la demandada el pago de las costos del proceso. Consentida o ejecutoriada que sea la presente Resolución, Publíquese en el Diario Ofi cial El Peruano, en la forma prevista por Ley. Autorícese al Asistente de Juez a suscribir la presente resolución. SERGIO ANTONIO DEL AGUILA SALINAS Juez Titular 2do. Juzgado Especializado en lo Civil y Constitucional de Maynas Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional: Son garantías constitu- cionales: 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución. W-1506218-1

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