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Amparo

Amparo 22994-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
22994-2024
Tipo
Amparo
Publicación
2026-06-09
Edición
4338
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
la recurrente no se
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 22994-2024 DEL SANTA Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintidós mil novecientos noventa y cuatro - dos mil veinticuatro - Del Santa, con el expediente judicial digital No EJE y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha, con el informe oral realizado; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Eustaquio Huamán Sánchez, sucedido procesalmente por Oscar Antonia Huamán López, mediante escrito presentado con fecha 06 de mayo de 2024, co ntra la re solución N° 062 de fecha 24 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1. Demanda de amparo Eustaquio Huamán Sánchez, sucedido procesalmente por Oscar Antonia Huamán López, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 20233 interpone demanda de amparo contra resoluciones judiciales, señala como pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución N° 25 emitida el 20 de octubre del 2023, que rechazó el recurso de casación interpuesto; y como pretensión accesoria: solicita se declare la nulidad total de la sentencia de vista Resolución N° 24 de fecha 15 de setiembre del 2023 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y la nulidad total de la Sentencia de primera instancia Resolución N° 10 de fecha 05 de abril del 2024 expedida por el Primer jugado Civil de esta sede judicial, resoluciones emitidas en el expediente judicial N° 1197-2021-0-2501-JR-01 sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio seguida por el ahora amparista contra Fernando Antonio Bustamante Encinas y otros, que confi rmaron la decisión de declarar infundada la demanda. Señala, que en dichas decisiones se ha afectado de su derecho a la Tutela Procesal Efectiva, en su manifestación del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2. Pronunciamiento de Primera Instancia La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante resolución N° 06 de fecha 24 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo en mérito a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no demostrarse la vulneración de los derechos invocados en la demanda por cuanto los hechos ni el petitorio están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la amparista, sino más bien pretende que los jueces del amparo actúen como una instancia de revisión, lo que va en contra de la naturaleza de este proceso constitucional, por cuanto lo que se pide está destinada a cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria y del criterio alcanzado, por cuanto no es labor de la justicia constitucional entrar a reevaluar la controversia dirimida en el marco de la jurisdicción ordinaria. Señala, que aprecia que los jueces demandados si han cumplido con indicar las razones por las que se arribó a la conclusión de declarar infundada la demanda, pues no se satisface el requisito de poseer en concepto de propietario conforme a lo exigido por el artículo 950° del Código Civil, y que el juzgado de instancia determinó como punto de controversia si la posesión que se ejerce sobre dicho predio cumple con exigencias establecidas en el artículo 950 del Código Civil, es decir, si dicha posesión es continua, pacífi ca, pública, y a título de propietario, supuesto que implica ejercer todos los atributos de la propiedad como dueño con “animus domini”; siendo que por su propia declaración el amparista admitió que detenta el predio por autorización o tolerancia de la demandada, además de las contradicciones incurridas en el transcurso del indicado proceso con relación a la forma de ingreso del bien sublitis, advirtiéndose la existencia de fundamentación jurídica y congruente entre lo pedido y lo resuelto por los jueces demandados. 3. Recurso de apelación Eustaquio Huamán Sánchez, sucedido procesalmente por Oscar Antonia Huamán López, interponen recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, expresando como agravios: a) Que en la resolución de vista cuestionada en amparo a subsumido el artículo 897 del Código Civil (servidor de la posesión) en los extremos que regula el artículo 950 del Código Civil (prescripción adquisitiva de dominio) a fi n de evitar realizar el examen constitucional de las actuaciones procesales cuestionadas en su motivación, califi cándolo ello el A quo constitucional como un reexamen o revaloración de los hechos por cuanto señala ello corresponde a la justicia ordinaria, por lo que no se ha verifi cado si dichas resoluciones de instancia han sido debidamente fundamentadas. b) Se afecta el debido proceso al actuar el A quo constitucional con excesiva celeridad por cuanto fuimos convocados a la audiencia única y que emitiría sentencia luego de revisar y evaluar los actuados, sin embargo, el día de la audiencia ya tenía formado juicio, pues al día siguiente de ella el tribunal ya había emitido sentencia materia del presente recurso de apelación. c) Se trasgredió el derecho a la debida motivación en el extremo de obtener una resolución fundada en derecho al existir un pronunciamiento extra petita al haberse resuelto sobre un punto no controvertido en el proceso subyacente y con ello no atendió lo apelado de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario. d) La sentencia apelada del proceso ordinario no se ajusta a ley por carecer de motivación al no haberse compulsado las prueba actuadas y analizadas de manera conjunta y razonada. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: RESPECTO DEL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la

Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). SEGUNDO: Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). TERCERO: Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho (…) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley, (…)”. 3.1. Es decir, que de la re solución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. 3.2. Nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida, en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). CUARTO: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades”. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el

proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo

a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación En el caso de autos, se advierte que se declara improcedente la demanda de amparo básicamente porque las pretensiones demandas no se han podido demostrar su procedencia y que no se ha demostrado la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y derechos conexos; por cuanto al verifi car las vulneraciones invocadas en la resoluciones de instancia cuestionadas en amparo verifi có que lo que pretende el amparista no es demostrar un manifi esto agravio a los derechos invocados, sino en cuestionar el criterio alcanzado por los órganos jurisdiccionales, al no estar de acuerdo con lo decidido en la sentencia de vista cuestionada en el Prescripción Adquisitiva de Dominio seguida por el ahora amparista contra Fernando Antonio Bustamante Encinas y otros. 5.1. De los agravios denunciados por el recurrente contenidos en los literales a), b), c) y d) del numeral 3 del punto I de la presente resolución; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que en el presente caso ha habido un análisis respecto de la resoluciones judiciales de instancia cuestionadas en amparo, a través de una motivación expresa sobre los hechos demandados, no pudiendo alegarse una falta de análisis a través de una debida motivación y la ausencia de una resolución fundada en derecho cuando la decisión arribada no satisface los intereses del demandante. Así, este Tribunal Supremo concuerda con la decisión tomada por la Sala Superior en el sentido que no se advierte vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y derechos conexos, pues, de la demanda, así como del recurso de apelación resulta evidente que la amparista pretende traer a debate una supuesta vulneración a los derechos invocados y sus derechos componentes, que le asiste en cualquier etapa del juicio, que no es demostrable, en la que su demanda fue objeto de tutela y atendida, teniendo las garantías de los medios impugnatorios que franque a la ley, en la que advirtió que el recurrente pretendía igualmente debatir nuevamente el esquema factico y la delimitación de la controversia así como

el acervo probatorio del proceso y no demostró propiamente alguna infracción normativa; sino más bien, se aprecia que el recurrente pretende que esta Sala suprema actúe como un órgano de instancia ordinario más a fi n de discutir el criterio de los jueces de instancia del proceso originario, lo cual está reñido con las fi nalidades de la justicia constitucional, todo lo cual no constituye en un agravio manifi esto a los derechos invocados del recurrente. Esta Sala Suprema aprecia que el recurrente pretende con sus agravios que la sala superior que emitió la cuestionada en amparo no demostró el razonamiento lógico jurídico que comprendió su examen de los medios probatorios admitidos y actuados; cuando dichos aspectos fueron debidamente justifi cados al haberse comprobado que dicha actuación se fundamentó razonadamente sobre la pertinencia de efectuar su análisis en atención a los puntos de controversia previamente señalados, cumpliendo por ello, con valorar los medios probatorios aportados por las partes procesales y arribar a la declaración de infundabilidad de la demanda de prescripción adquisitiva al determinar que no se ajusta el requisito de poseer como propietario que exige el artículo 950 del Código Civil, y que los aspectos relacionados a que se resolvió la causa respecto a puntos que no fueron materia de controversia, fueron atendidos y justifi cados por el juez de revisión, ya que el argumento del amparista de que la condición de servidor de la posesión conforme a lo previsto por el artículo 897° del Código Civil no se fi jó como punto controvertido no tiene asidero pues el juzgado de instancia determinó como punto de controversia si la posesión que se ejerce sobre dicho predio cumple con exigencias establecidas en el artículo 950 del Código Civil, es decir, si dicha posesión es continua, pacífi ca, pública, y a título de propietario, supuesto que implica examinar si se ejerce todos los atributos de la propiedad como dueño con “animus domini”; y ello no se logró demostrar por las propias declaraciones del amparista, que señaló ingreso al predio con autorización de Don Roberto Bustamante Arroyo y esposa con el objetivo de cultivar el terreno agrícola que demuestran fundamentación adecuada para arribar a la declaración de infundabilidad de la demanda originaria; es decir plasmó su análisis sobre la valoración efectuada por dicha Sala dando cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos; todo lo cual, no vulnera los derechos invocados como trasgredidos y demás derechos fundamentales conexos. De ello, teniendo en cuenta lo analizado en el agravio precedente, deja advertir que lo solicitado por el recurrente no puede prosperar, por cuanto el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda tentar la revisión del análisis probatorio y por ende de evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, como los artículos 897 y 950 del Código Civil ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, como el que refi ere la recurrente en sus alegaciones dirigidas a cuestionar el criterio emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, pues la determinación de la aplicación de determinada interpretación de una norma ni la revisión del análisis probatorio no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalué si la interpretación o aplicación de un determinada norma o si la valoración probatoria se ha efectuado correctamente, máxime si como ocurre en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria y tomados en cuenta por la Sala de mérito para declarar improcedente la demanda constitucional. Más aún si, se ha determinado que la sentencia vista cuestionada en amparo ha sido emitida expresando los fundamentos facticos y jurídicos que conllevaron a resolver que con su emisión no se vulneró los derechos componentes de la tutela jurisdiccional efectiva y que dicha decisión está justifi cada razonablemente. 5.2. En cuanto a lo señalado por el recurrente en su agravio en relación a que se resolvió afectándose el debido proceso al actuar el A quo constitucional con excesiva celeridad al convocársele a la audiencia única y que emitiría sentencia luego de revisar y evaluar los actuados, sin embargo, el día de la audiencia ya tenía formado juicio, pues al día siguiente de ella el tribunal ya había emitido sentencia; al respecto, esta Sala Suprema aprecia que, esta Sala suprema precisa que, el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sobre la tramitación de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y de cumplimiento, señala: “En la audiencia única, el juez oye a las partes y si se ha formado juicio pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hace en el plazo indefectible de diez días hábiles.. (…)”. Teniendo en cuenta ello, la propia norma procesal faculta al juzgador a emitir sentencia en el acto luego de realizada la audiencia; por lo que, ello de ninguna manera puede ser interpretado como vulneración al derecho al debido proceso, como alegan el recurrente. 5.3. De ello, se deja ver y demostrar que, si hubo análisis a las vulneraciones demandadas sobre debida motivación y debido proceso que basa su demanda de amparo el accionante de autos. Por lo que los agravios deben ser desestimados. 5.4. Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo advierte que el proceso de amparo interpuesto por la recurrente no se demuestra la vulneración de los derechos que invoca; siendo que ello, no constituye una vulneración a su derecho a la tutela procesal efectiva, derecho, debida motivación y debido proceso, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio a los citados derechos. En consecuencia, corresponde en el caso en concreto confi rmar la sentencia venida en grado y declarar improcedente la demanda. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución N° 06 de fecha 24 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; en los seguidos por Eustaquio Huamán Sánchez, sucedido procesalmente por Oscar Antonio Huamán López, contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 243 del expediente judicial digital No EJE Página 210 del expediente judicial digital No EJE Página 72 del expediente judicial digital No EJE Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, W-2519370-360

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