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Amparo

Amparo 0488/2026

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH FojasCita 1 fallos
Expediente
0488/2026
Sentencia
0488/2026
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2026-06-09
Edición
4338

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 0488/2026

EXP. Nº 01447-2025-PA/TC

PUNO UNIVERSIDAD PRIVADA SAN CARLOS S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Privada San Carlos S.A.C. contra la Resolución 16, de fecha 19 de julio de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 20192, doña Carmen Alcira del Mar Ávila, en su condición de gerente general de la Universidad Privada San Carlos S.A.C., interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), subsanada con escrito del 9 de agosto de 20193. Solicitó que se declare nula la sanción de multa impuesta con la Resolución 038-2019-SUNEDU/CD, las subsiguientes resoluciones (incluso las que puedan generar ejecución coactiva) y se declare nulo todo lo actuado, por haber contravenido un mandato judicial, los principios de razonabilidad y proporcionalidad; asimismo, por vulnerar sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad, de defensa, a la libertad de empresa, de trabajo, y el derecho a la educación de sus estudiantes. También solicitó las costas y costos procesales. Señaló que su funcionamiento como universidad fue autorizado con la Resolución 354-2006-CONAFU, de fecha 25 de octubre de 2006, a efectos de poder brindar servicios educativos en la ciudad de Puno. Indicó que, pese a que su autorización tiene alcance departamental y no solo distrital, Sunedu exhortó que se abstenga de ofertar servicios educativos en las provincias de El Collao y San Román, siendo amenazados con el inicio de un procedimiento sancionador. En ese marco, adujo que no se emitió un informe preliminar sobre las presuntas faltas cometidas, de conformidad al artículo 23 del Reglamento de Supervisión aprobado con la Resolución del Consejo Directivo 006-2017-SUNEDU/CD; asimismo, el Informe de Resultados 211-2017-SUNEDU/02-13 no motivó ni justifi có adecuadamente la falta de emisión del informe preliminar, ya que, si bien se alega un grave riesgo de afectación para alumnos de las provincias de San Román y El Collao, existía una ampliación del plazo para un posible traslado de estudiantes. Afi rmó también que en su momento interpuso una demanda de amparo signada con el Expediente 00081-2018, donde se dictó una medida cautelar que dispuso suspender los efectos del Informe de Resultados 211-2017-SUNEDU/02-13 y se le autorizó a prestar sus servicios educativos en El Collao y San Ramón; pese a ello, la demandada le impuso una arbitraria y desproporcionada sanción, la cual afectará su subsistencia y perjudicará a sus estudiantes. El Primer Juzgado Civil de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 22 de agosto de 20194, admitió a trámite la demanda. Con fecha 23 de setiembre de 20195, el procurador público de Sunedu dedujo excepción de incompetencia y contestó la demanda. Alegó que la Resolución 354-2006-CONAFU es clara en el sentido que la accionante solo tenía autorización para brindar servicios educativos en la ciudad de Puno, y no en todo el departamento del mismo nombre. Manifestó que el artículo 25 del Reglamento de Supervisión de Sunedu establece que el informe de resultados es puesto en conocimiento de la Dirección de Fiscalización y Sanción, instancia que evalúa el inicio o no de un procedimiento sancionador, por lo que dicho informe no tiene carácter vinculante. Indicó que en el proceso seguido en el Expediente 00081-2018 no se ordenó archivar o suspender el procedimiento sancionador a su cargo, por lo que no está incumpliendo mandato judicial alguno; a ello agregó que ya no se encuentra vigente la medida cautelar invocada por la actora, ya que en el referido proceso se declaró la sustracción de la materia. Señaló que el Informe de Resultados 211-2017- SUNEDU/02-13 no constituye sanción ni representa el inicio de un procedimiento administrativo, por lo que no se ha vulnerado el debido procedimiento ni el derecho de defensa de la actora. Precisó que no se ha demostrado como la multa cuestionada afectaría la subsistencia de la recurrente o afectaría a sus estudiantes; por el contrario, lo que su actuación busca es proteger el derecho a la educación de estos últimos y que puedan ejercer el mismo en establecimientos autorizados. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 20 de diciembre de 20216, declaró infundada la excepción deducida y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 9, de fecha 19 de enero de 20247, declaró improcedente la demanda, por estimar que, en la medida que la accionante pretende la nulidad de la Resolución Nº 038-2019-SUNEDU/ CD, se confi gura la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, ya que no proceden los procesos constitucionales ante la existencia de vías igualmente satisfactorias. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 19 de julio de 20248, confi rmó la apelada, por considerar que el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante, a lo cual agregó que la sentencia de primer grado tiene una motivación sufi ciente y congruente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demandante solicita la nulidad de la multa impuesta mediante la Resolución 038-2019-SUNEDU/CD, las subsiguientes resoluciones y todo lo actuado en el procedimiento sancionador del cual fue objeto. Alegó la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad, de defensa, a la libertad de empresa y de trabajo; el derecho a la educación de sus estudiantes, así como la contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Análisis de la controversia

2. El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales, exige verifi car si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la Carta Fundamental. Sostener lo contrario, implicaría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales,

a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. 3. En el presente caso, el accionante cuestiona el procedimiento sancionador seguido en su contra por la emplazada, así como la emisión de la Resolución del Consejo Directivo 038-2019-SUNEDU/CD, de fecha 27 de marzo de 20199, por la cual fue sancionada con dos multas administrativas por la comisión de infracciones previstas en el anexo denominado “Tipifi cación de Infracciones a la Ley 30220, Ley Universitaria” del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado en el entonces vigente Decreto Supremo 018-2015-MINEDU, por prestar servicio educativo superior sin contar con la autorización o licencia correspondiente10. Esta medida fue confi rmada con la Resolución del Consejo Directivo 071-2019-SUNEDU/CD, de fecha 30 de mayo de 201911, la cual también dio por agotada la vía administrativa12. 4. De lo expuesto supra, se aprecia que la aludida multa puede ser cuestionada en el proceso contencioso administrativo previsto en la Ley 27584, cuyo artículo 5 inciso 1 permite que pueda plantearse como pretensión la declaración de nulidad de actos administrativos, e impugnarse cualquier otra declaración administrativa (artículo 4 inciso 1). Cabe agregar que conforme al artículo 11 de la referida ley, en dicho proceso tiene legitimidad para obrar activa quien afi rme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso, situación que alega el actor, por lo que, desde una perspectiva objetiva, dicho proceso judicial permite la tutela de los derechos invocados. 5. Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, tampoco se ha acreditado en autos la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni tampoco la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir; más aún, cuando en dicha vía procesal también pueden plantearse medidas cautelares para una protección efi caz. 6. De lo expuesto, se observa que el proceso contencioso administrativo resulta ser una vía igualmente satisfactoria a la cual puede recurrir el accionante para la tutela de los derechos cuya vulneración alega, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal establecida en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, la cual también estuvo prevista en el artículo 5, inciso 2, del derogado Código Procesal Constitucional aprobado con la Ley 28237, norma vigente a la fecha de interposición de la demanda. 7. Finalmente, si bien la accionante también alega la vulneración del derecho a la educación de sus estudiantes, se debe tener en cuenta que, de conformidad al artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el afectado es la persona legitimada para interponer una demanda de amparo ante la posible vulneración de sus derechos, tal como fue previsto en el mismo artículo del derogado Código Procesal Constitucional aprobado con la Ley 28237. Siendo así, en la medida que la actora no es titular del derecho presuntamente afectado, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en ese extremo, por la causal prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, la cual también estuvo regulada en el artículo 5, inciso 1, de la Ley 28237. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 522. Fojas 94. Fojas 130. Fojas 131. Fojas 162. Fojas 305. Fojas 459. Fojas 522. Fojas 36. Cfr. Fojas 50 (reverso) Fojas 53. Cfr. Foja 61. W-2519980-1

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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