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Amparo

Amparo 9045-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
9045-2024
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2025-06-27
Edición
4054

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 9045-2024 ICA Lima, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. I. VISTOS; con el expediente judicial digital - No Eje y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. El recurso de apelación formulado por la Institución Educativa Privada Garabatos S.R.L. el 27 de diciembre de 2023, contra la resolución N.º 07, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2023, la Institución Educativa Privada Garabatos S.R.L. pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) Resolución Nº 07 de fecha 24 de mayo de 2021 (sentencia primera instancia) que falla declarando fundada la demanda de desalojo por ocupante precario presentada por la Municipalidad Provincial de Ica contra la I.E.P Garabatos y Hugo Julián Méndez Fernández; ii) Resolución Nº 11 de fecha 21 de julio de 2021 (sentencia de vista), que confi rmó la resolución Nº03 de fecha 07 de abril de 2021 en el extremo que declara improcedente el escrito con número de registro 2776-2021, y declara rebelde a los codemandados I.E.P Garabatos S.R.L y a Julián Méndez Fernández; confi rmó la sentencia contenida en la resolución Nº07 emitida en audiencia única; revocaron la resolución Nº 02 en el extremo que declara improcedente la excepción y contestación de la demanda presentada por la I.E.P. Garabatos reformándolas declararon inadmisible la excepción y contestación de la demanda; iii) Resolución de fecha 21 de agosto de 2023 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la I.E.P. Garabatos. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) no fue debidamente notifi cada en razón a que el emplazamiento de la demanda se realizó en el inmueble del I.E.P. Garabatos, estando dicho establecimiento cerrado durante la pandemia; ii) no se permitió la actuación del Ofi cio Nº 399-2008-GDU- MPI de fecha 20 de febrero de 2008 mediante el cual la

Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Ica les autorizó el mantenimiento y conservación del área de terreno de la Municipalidad de Ica, y desde esa fecha les ha venido renovando la confi anza, entonces no podrían ser precarios. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N.º 07, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque la parte demandante no ha acreditado la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales que alega. 3. Recurso de Apelación El 27 de diciembre de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, sosteniendo fundamentos similares a la demanda de amparo. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.1 SEGUNDO: Análisis del caso 1.- El debido proceso, señalado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”2. 2.- En cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena3. 3.- En el presente caso, se puede observar que el amparista en el proceso ordinario sobre desalojo por ocupante precario, cuestiona la validez de la notifi cación en el local de la I.E.P Garabatos S.R.L, su declaración como rebelde y las consecuencias jurídicas de dicha condición, así como la decisión asumida por las instancias de mérito que amparan la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta por la Municipalidad Provincial de Ica. 4.- Del análisis de lo fundamentado en la demanda de amparo, la parte demandante únicamente refi ere que no tuvo conocimiento de la demanda de desalojo interpuesta por la Municipalidad Provincial de Ica, por haberse efectuado la notifi cación en el inmueble de la I.E.P Garabatos S.R.L, que durante el periodo de pandemia estuvo cerrada; sin embargo, no señala cómo es que dicha situación hubiera impedido a la parte constituirse al local aludido, tampoco se advierte las normas en materia procesal civil que pudieron ser infringidas con el acto de notifi cación a efecto de fundamentar la vulneración de las garantías constitucionales comprendidas en el debido proceso; asimismo, no señala hechos relevantes para cambiar la decisión asumida por las instancias de mérito en caso se hubiera admitido a trámite el escrito de contestación de la demanda, pues únicamente se alude a la no actuación y valoración del Ofi cio Nº 399-2008-GDU-MPI de fecha 20 de febrero de 2008 mediante el cual la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Ica autorizó el mantenimiento y conservación del área de terreno materia de litis, el mismo que ha sido analizado en sentencia de vista y no repercute en su sentido. 5.- En tal forma, no yerra la Sala al considerar que la demanda deviene en improcedente en tanto no se advierte el manifi esto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva como contenido esencial protegido por el proceso constitucional de amparo, pues en rigor los fundamentos expuestos en la demanda de amparo carecen de relevancia constitucional al evidenciar más bien, el desacuerdo de la parte amparista con lo resuelto en el proceso ordinario sobre la validez de las notifi caciones efectuadas y con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia y sentencia de vista, debiendo precisarse que el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales en sede de amparo contra resoluciones judiciales se limita a verifi car si existe la vulneración alegada mas no a revisar el criterio, valoración probatoria o interpretación jurídica plasmada en el proceso ordinario, pues el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una supra instancia, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente. 6.- Sobre el particular en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […]”.4 7.- Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por el impugnante respecto a la vulneración a los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y derecho de defensa deben desestimarse, en razón a que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso judicial regular, correspondiendo declarar improcedente la demanda en todos los extremos de conformidad al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. TERCERO: En consecuencia, los agravios expresados en el recurso de apelación del amparista carecen de sustento, verifi cándose que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la resolución N.º 07, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Institución Educativa Privada Garabatos S.R.L. contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996), “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17.

Expediente N.º 1230-2002-HC/TC. Expediente Nº 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N.º 03440-2021-PA/TC, Expediente N.º 00234-2022-PA/TC, Expediente N.º 03248-2021-PA/TC, Expediente N.º 03813-2021-PA/TC. W-2406443-14

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