CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 22619-2024 LA LIBERTAD Lima, ocho de abril de dos mil veintiséis VISTA; la causa número veintidós mil seiscientos diecinueve - dos mil veinticuatro - La Libertad, con el expediente principal; en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación de fecha 2 de mayo de 2024, interpuesto por el demandante, Reyser Shupingahua Amasifuen1, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 20242, que declaró IMPROCEDENTE la demanda, en el
Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 20243, el apelante promovió el presente amparo, contra los señores jueces integrantes de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fi n de que se declare la nulidad de la resolución judicial número nueve emitida por la Quinta Sala Especializada
en lo Laboral de La Libertad, de fecha 01 de diciembre de 2023, que confi rmó el auto apelado que declaró la conclusión del proceso, en el expediente 04999-2021-0-1601-JR-LA-04, sobre pago de benefi cios sociales. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número cuatro de fecha 19 de abril de 2024, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente, que el actor pretendía convertir este proceso constitucional en una “supra instancia”, destinada a reexaminar el fondo de una controversia ya resuelta en la vía laboral ordinaria, lo cual desnaturaliza su fi nalidad; asimismo, estableció que el confl icto giraba en torno a la interpretación y aplicación de normas procesales laborales -competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria-, destacando además la falta de diligencia del demandante al no asistir ni justifi car oportunamente su inasistencia a la audiencia programada, y concluyendo fi nalmente que sus argumentos, no revelaban una afectación a derechos constitucionales, sino una mera discrepancia con el criterio judicial adoptado por los jueces ordinarios. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de la resolución judicial número nueve emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Laboral de La Libertad, de fecha 01 de diciembre de 2023, que confi rmó el auto apelado que declaró la conclusión del proceso, en el expediente 04999-2021-0-1601-JR-LA-04, sobre pago de benefi cios sociales 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia, por tanto, de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el proceso de amparo. Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en el cual se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 Ahora bien, el demandante sostiene como agravios que, la Sala Superior incurrió en un error al interpretar la función del juez constitucional, al considerar que su pretensión implicaba un reexamen de lo resuelto en la vía ordinaria, cuando en realidad buscaba que se verifi que la razonabilidad y debida motivación de las resoluciones judiciales; asimismo, denuncia la vulneración del principio de contradicción, al haberse resuelto la demanda de amparo inaudita parte, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y afectando la tutela procesal efectiva; añade que la Sala omitió valorar los hechos y medios probatorios aportados, los cuales evidenciarían la vulneración del derecho fundamental al trabajo; cuestiona además el criterio restrictivo sobre la improcedencia del amparo contra resoluciones judiciales, señalando que si procede cuando estas afectan directamente derechos fundamentales; invoca el principio pro actione para que, ante la duda, se privilegie la continuación del proceso, y fi nalmente afi rma que la improcedencia declarada, genera un agravio constitucional manifi esto al impedir la protección de derechos como el debido proceso y la reposición laboral. 3.3 La resolución número cuatro de fecha 19 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que, cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que por el contrario, el demandante refl eja una mera discrepancia con el criterio e interpretación normativa efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que en verdad no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior. 3.4 Se debe señalar, por tanto, que para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que, en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien el apelante ha señalado que no se ha motivado debidamente la resolución, materia de amparo, también lo es que dicha resolución cuenta con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5 Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso
y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1 El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC expediente 2347-2004- AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2 Pretender que esta Sala Constitucional revise el criterio e interpretación normativa ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC expediente 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC expediente 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3 Inexistencia de error en la función del juez constitucional El apelante sostiene que no busca un reexamen, sino una verifi cación de la motivación; sin embargo, se advierte que su pretensión sí implica convertir a la justicia constitucional en una “supra instancia”. La controversia original radica en la interpretación y aplicación del artículo 44 de la Ley 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo), una tarea que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral. El amparo no es un recurso de casación ni una vía para que el juez constitucional, evalúe si un juez ordinario aplicó correctamente una norma legal en una controversia ya ventilada. 3.5.4 Validez de la resolución inaudita parte Sobre la presunta vulneración al principio de contradicción, la Sala actuó conforme al último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Esta norma faculta expresamente al juez a prescindir de la audiencia única y emitir sentencia de manera directa cuando, tras la contestación de la demanda, se concluye que esta es manifi estamente improcedente. Por lo tanto, no existe indefensión, sino la aplicación de una facultad legal orientada a la celeridad procesal ante demandas que carecen de relevancia constitucional. 3.5.5 Falta de diligencia y valoración de hechos El apelante alega omisión en la valoración de pruebas, pero los hechos objetivos demuestran que el archivo del proceso laboral fue consecuencia de la falta de diligencia del propio demandante. Shupingahua no se conectó a la audiencia del 16 de mayo de 2022 ni solicitó su reprogramación dentro de los 30 días naturales que otorga la ley. El amparo no puede ser utilizado para subsanar omisiones procesales de las partes en la vía ordinaria ni para revivir procesos fenecidos por negligencia del propio interesado. 3.5.6 Improcedencia contra “procedimiento regular” Aunque el amparo procede contra resoluciones judiciales, el artículo 200, inciso 2 de la Constitución y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establecen que no procede contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular. En este caso, los jueces demandados emitieron resoluciones motivadas y basadas en la norma procesal vigente. La mera discrepancia con el criterio de los jueces ordinarios no convierte una resolución en “irregular” ni habilita la vía del amparo. 3.5.7 Inaplicabilidad del principio pro actione y ausencia de agravio constitucional El principio pro actione no obliga a admitir demandas que incumplen los requisitos de procedencia. Al verifi carse que el petitorio no está referido directamente al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional), la improcedencia es mandatoria. No existe un agravio constitucional manifi esto, ya que la decisión de archivo en la vía laboral fue una respuesta legal y previsible a la inacción de las partes Conclusión: Al no advertirse que los hechos y el petitorio de la demanda estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se desestiman los agravios del recurso de apelación y se confi rma la resolución número cuatro que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 19 de abril de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Reyser Shupingahua Amasifuén contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 82 del expediente principal. Página 70 del expediente principal. Página 16 del expediente principal. Nuevo Código Procesal Constitucional.
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N° 5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6. CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2.
“Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. (Subrayado nuestro) W-2519370-344