CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
MOQUEGUA Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número veintiún mil quinientos sesenta y cuatro de dos mil veinticuatro del distrito judicial de Moquegua, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por BBVA Banco Continental1, del 24 de junio de 2024, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial.
II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda Mediante su escrito de demanda de amparo de fecha 25 de enero de 2024 el amparista solicitó que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: -Resolución 1032 del 26 de setiembre de 2023-que declaró fundada la incorporación del BBVA Banco Continental en condición de actual propietario de la embarcación pesquera Mateo por aplicación del principio persecutorio del bien- - Resolución 106 del 29 de diciembre de 2023- que confi rmó la resolución 103-, ambas emitidas en el proceso judicial sobre reintegro de remuneraciones, en los seguidos por Vera Layme Rolando Shalin contra Isla de Ons S.A.C. y otros, signado con el Expediente 785-2014-0-2802-JP-LA-03. Refi ere que dichas resoluciones vulneran su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 2.2. Sentencia apelada. Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2024, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que los cuestionamientos del amparista están dirigidos a continuar la discusión y el debate en torno a la incorporación del BBVA Banco Continental en su condición de actual propietaria de la embarcación pesquera Mateo por aplicación del principio persecutorio, mas no tienden a señalar en concreto como es que se afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; que la decisión ya ha sido discutida ampliamente en el citado Expediente 785-2014-0-2802-JP-LA-03 en cuanto a la incorporación del amparista. 2.3. Recurso de apelación de sentencia 2.3.1. El 24 de junio de 2024, el accionante interpuso recurso de apelación contra la concernida sentencia, y señaló que se ha confundido el derecho a la tutela procesal efectiva con la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales con el derecho a la defensa; la incorporación al proceso por fraude parte de una premisa fácticamente inválida, pues para que exista fraude, debe señalarse que el obligado no contaba con otros bienes para responder por la obligación. III. FUNDAMENTOS 3.1 Asunto controvertido. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión, debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.4. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. IV. Análisis del caso concreto 4.1. Mediante su escrito de demanda de amparo de fecha 25 de enero de 2024 el amparista solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1033 del 26 de setiembre de 2023-que declaró fundada la incorporación del BBVA Banco Continental en condición de actual propietario de la embarcación pesquera Mateo por aplicación del principio persecutorio del bien- y de la Resolución 106 del 29 de diciembre de 2023- que confi rmó la resolución 103-, ambas emitidas en el proceso judicial sobre reintegro de remuneraciones, en los seguidos por Vera Layme Rolando Shalin contra Isla de Ons S.A.C. y otros, signado con el Expediente 785-2014-0-2802-JP-LA-03. 4.2. Refi ere que dichas resoluciones vulneran su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el debido proceso y a la tutela procesal efectiva, que se ejerció el carácter persecutorio del bien cuya propiedad ostenta en la actualidad el BBVA Banco Continental-embarcación Mateo- sustentándose en el segundo supuesto del Decreto Legislativo 856, que la embarcación Mateo ha sido adquirida de buena fe y a título oneroso, por lo que es un tercero adquirente de buena fe registral; sin embargo, la justicia ordinaria consideró
que dicha transferencia se realizó con el objetivo de evadir el pago de remuneraciones y benefi cios sociales al cual había sido obligada la parte en el proceso sobre reintegro de remuneraciones. 4.3. Se ha señalado que hay fraude legal porque el bien había sido transferido; sin embargo, tal motivación no da una respuesta real a la argumentación de BBVA Banco Continental alrededor del proceso, y dicha interpretación es inconstitucional por contravenir el derecho a la libre contratación. No se ha sometido a debate si es que el empleador del demandante o el sucesor procesal incorporado al proceso tenían o no otros activos con los que se hubiese podido satisfacer la obligación de naturaleza laboral. 4.4. Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2024, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que los cuestionamientos del amparista están dirigidos a continuar la discusión y el debate en torno a la incorporación del BBVA Banco Continental en su condición de actual propietaria de la embarcación pesquera Mateo por aplicación del principio persecutorio, más no tienden a señalar en concreto cómo es que se afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; que la decisión ya ha sido discutida ampliamente en el citado Expediente 785-2014-0-2802-JP-LA-03 en cuanto a la incorporación del amparista. 4.5. El 24 de junio de 2024 el accionante interpuso recurso de apelación contra la concernida sentencia, y señaló que se ha confundido el derecho a la tutela procesal efectiva con la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales con el derecho a la defensa; la incorporación al proceso por fraude parte de una premisa fácticamente inválida, pues para que exista fraude, debe señalarse que el obligado no contaba con otros bienes para responder por la obligación. 4.6. De la revisión del proceso subyacente se aprecia que existe un mandato judicial recaído en la sentencia de primera instancia y la de segunda que la confi rma, sobre reintegro de remuneraciones, que ordena a la demandada –Isla de Ons S.A.C.–, pague al demandante-Rolando Shalin Vera Layme la suma total de S/ 14,055.96 soles; ahora bien, en el marco del citado proceso laboral se expidieron las resoluciones materia de cuestionamiento –103 y 106–, de la revisión de las mismas se aprecia que mediante resolución 103 se precisó que la parte demandada como su sucesora procesal –se refi ere al proceso laboral subyacente sobre reintegro de remuneraciones-– no habían puesto a disposición del despacho bienes sufi cientes para responder por los créditos laborales adeudados; asimismo, se señaló que mediante Resolución 47 del 11 de mayo de 2018 se le requirió a la sucesora –empresa peruana de administración y gestión integral S.A.C.– el pago de S/ 18,185.96 soles, sin que se haya cumplido con el requerimiento, y cuando se dictó la medida cautelar de embargo, tanto el BBVA como el Scotiabank informaron la imposibilidad de efectuar la misma por falta de fondos; por lo tanto, había quedado demostrada la imposibilidad de cobrar los adeudos a la sucesora procesal. 4.7. La resolución 106 señaló que la demandada Isla de Ons S.A.C transfi rió por escisión parcial por escritura pública de fecha 30 de marzo de 2016 a Peruana de Administración y Gestión Integral S.A.C., la embarcación pesquera “Mateo” cuando ya se había emitido sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, siendo confi rmada mediante sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2016, la misma que adquirió la calidad de cosa juzgada, con lo cual se acreditaría el ánimo de eludir el pago de sus obligaciones laborales. 4.8. Después del análisis de las resoluciones cuestionadas en el presente proceso de amparo, se aprecia que estas han sido emitidas conforme a ley, pues en principio se determinó que la demandada no tenía bienes sufi cientes para responder a los créditos laborales adeudados que emanan del proceso sobre reintegro de remuneraciones, y por otro lado, se había dilucidado que el bien objeto de persecutoriedad había sido transferido con el ánimo de eludir el cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia laboral sobre reintegro de remuneraciones. 4.9. En ese orden de ideas, es oportuno citar lo que prescribe el artículo 24 de la Constitución Política del Perú: “El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.”; por lo tanto, al haberse establecido que la embarcación “Mateo”, era de propiedad del hoy amparista, correspondía ejercer la persecutoriedad del citado bien y por ende incluir a la misma en el proceso. 4.10. Asimismo, debemos precisar que las resoluciones cuestionadas en la presente demanda de amparo devienen de un proceso laboral respecto del cual se ha dictado sentencia, es decir, que la demandada pague lo adeudado al demandante; dado ello carecería de sentido que se dicte una orden a través de una sentencia, si la misma no puede ser ejecutada, lo cual atenta al principio de ejecutoriedad de las resoluciones judiciales. 4.11. En relación a los fundamentos expuestos, no se acredita la vulneración de los derechos invocados por el amparista, pues las decisiones cuestionadas han sido emitidas en el marco de un debido proceso y respecto a las normas prescritas; más bien se aprecia que el accionante cuestiona su incorporación al proceso, en base a fundamentos que no desvirtúan las razones justifi cadas emitidas mediante las resoluciones 103 y 106. 4.12. Por lo tanto, la sentencia materia de apelación se encuentra conforme a ley; no son de recibo las alegaciones del recurrente. Corresponde confi rmar la sentencia apelada. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia apelada del 14 de junio de 2024 emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo en los seguidos por BBVA Banco Continental contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMA NN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante el recurrente Emitida por el Juzgado de Paz Letrado Laboral de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua Emitida por el Juzgado de Paz Letrado Laboral de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua W-2519370-294