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Habeas Data

Habeas Data 01797-2002-PHD/TC

Fallo: FUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
01797-2002-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-07
Edición
4041
Demandado
BANCO BBVA PERU
Materia
HABEAS DATA

PROCESO DE HABEAS DATA

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 00143 Resolución número : once Expediente N° : 00671-2022-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Distribuidora y Droguería Espíritu Santo SRL Demandado : Banco BBVA Peru Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, diecisiete de abril de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, escuchado el informe virtual efectuado y CONSIDERANDO, i.- ASUNTO: Es objeto de apelación la sentencia, resolución número cinco, del seis de enero del presente año -folios-164 a 175-en virtud de la cual se declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Distribuidora y Droguería Espíritu Santo S.R.L., representada por su Gerente General, Magna Esther Guidichi de Lozada, contra el Banco BBVA Perú; en consecuencia, se ordena al Banco BBVA Perú, cumpla con proporcionar a la empresa demandante la información solicitada a que se refi ere el petitorio de la demanda. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- En autos obra la solicitud dirigida a la demandada- folios 8 a 9-del veinticinco de enero del año dos mil veintidós documento con el cual se cumple con el artículo 60° del Nuevo Código Procesal Constitucional; en cuanto establece: “Para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe: (…) haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluido si la entregare incompleta o alterada. (…), haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa (…).” ii.2.- Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01797-2002-PHD/TC, en concordancia con el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N° 29733); ha establecido: “(…) El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos”. ii.3.- En el presente caso la empresa requiere conocer información de carácter fi nanciero sobre actos jurídicos que habría realizado con el Banco emplazado, entre los cuales se encuentra: 1).- Crédito Reactiva Número 011-0288- 9600127033-87; 2).- Crédito Capital de Trabajo N° 0011- 0288-8150014337-83; y, 3).- Crédito Comercial N° 0011- 0288-9600119170-87; sin embargo, al contestar la demanda se señala: “ (…) la demandante tenía pleno conocimiento de la información que se ha solicitado debido a que ya estaba considerada en las condiciones contractuales establecidas entre ambas partes (…)”; lo que no signifi ca, que la solicitud de la demandante no deba ser atendida o respondida de forma detallada; por tanto, asume el Juzgado que se ha vulnerado su derecho a la autodeterminación informativa,al haberse negado de forma tácita la totalidad de la información lo que determina la judicialización de su reclamo. iii.- Agravios que se denuncian en el recurso de apelación: iii.1.- Solicita se revoque o se declare nula la sentencia al haberse evaluado, únicamente, los argumentos de la parte demandante sin considerar que la información requerida era de conocimiento de aquélla al encontrarse detallada en los contratos-hoja resumen informativa o por medio de correo- máxime, si dicha parte procesal ha estado en comunicación con la emplazada, y se le ha brindado información antes de la interposición de la presente; por tanto, carece de sustento la pretensión postulada. iii.2.- Sobre las liquidaciones sostiene que la deuda ha sido cancelada en su totalidad el quince de diciembre del año dos mil veintiuno; por tanto, no existe la documentación que se solicita-saldo deudor-el cual se “manifi esta” solo cuando existe crédito pendiente, situación que no sucede, lo que hace inviable la demanda, con el agregado que la decisión les es gravosa por no estar motivada y ser evidente la parcialización a favor de la demandante, solicitando se revoque la impugnada. iv.-Razones de esta Sala Superior: iv.1.-El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que “(…) El órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato normativo de dicho dispositivo lo determina el artículo 139° inciso 6 de la Constitución Política. iv.2.- Del petitorio de la demanda, así como del requerimiento previo de folios ocho a nueve, tiene incidencia en los documentos generados en los siguientes contratos: 1).- Crédito Reactiva Número 011-0288-9600127033-87; 2).- Crédito Capital de Trabajo N° 0011-0288-8150014337- 83; y, 3).- Crédito Comercial N° 0011-0288-9600119170-87; el demandante solicita: a).- Los pagos efectuados; b).- La fuente de los cargos que se ponen a cobro y las tasas que han sido aplicadas sobre este crédito; c).- El saldo deudor al once de agosto del año dos mil veintiuno; d).- La forma en que se aplicaron los cheques consignados en la Carta Notarial N°

3156, del once de agosto del año dos mil veintiuno; e).- Cual es la fuente contractual que establece una comisión de reactiva, según lo expresado por el Funcionario, Alejandro Cocha Fernández Navarro, en el correo del diecisiete de agosto del año dos mil veintiuno; f).- Las razones que han derivado para no efectuar el pago (aplicar el crédito) en la primera oportunidad de recibido el dinero; e).-Del crédito (3) el estado de cuenta de saldo deudor al catorce de diciembre del año dos mil veintiuno. iv.3.- Al efecto, el artículo 200° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Título IV del Código Procesal Constitucional y el artículo 59° de la Ley N° 31307, dispone que el Hábeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la Constitución. Al efecto, el inciso 5; precisa: “Toda persona tiene derecho: (…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal con el costo que suponga el pedido, exceptuándose las informaciones que afecta la intimidad personal y que expresamente se excluyan por ley o por razón de seguridad.” iv.4.-El proceso de hábeas data se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional, artículos 59° y siguientes, y busca proteger un derecho general de acceso a la información (a solicitarla y a recibirla), que se puede exigir a entidades públicas, entendiéndose que se trata de información de carácter público, permitiendo a los ciudadanos una mayor participación y conocimiento de los asuntos e informaciones de interés colectivo, el derecho tutelado por esta garantía constitucional es la libertad de acceso y conocimiento de la información pública, destinado a la mayor y mejor participación e información, lo que redunda en la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales, en el caso de autos, se trata de una corporación privada que brinda un servicio público. iv.5.- El derecho constitucional mencionado-cuya vulneración se denuncia en la demanda-se desarrolla en el primer párrafo del artículo 59° del texto procesal mencionado, el que establece: “(…) El habeas data procede en defensa del derecho de acceso a la información pública reconocido en el inciso 5del artículo 2° de la Constitución.”; tal es así, que el ejercicio del mismo, de conformidad con el artículo 60.a, está condicionado el requerimiento previo a la autoridad, requerimiento que en el caso de autos, conforme a la solicitud del veinticinco de enero del año dos mil veintidós-folios ocho a nueve-se ha cumplido-la demandada no ha entregado la información-por tanto, si se tiene en cuenta el dispositivo en referencia: “(…) Para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe: a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2° inciso 5 de la Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada.”, se determina que se ha cumplido con dicha exigencia; por tanto, en los términos del Expediente Número 4912-2008-PHD/TC, fundamentos Sexto y Sétimo: “(…) el contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la información pública consiste en que nadie puede ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización (…)”, corresponde pronunciarse sobre el fondo. iv.6.- En relación al derecho a la autodeterminación informativa-el que se invoca en la misiva de folios ocho a nueve-el Tribunal Constitucional, en diversa jurisprudencia ha precisado: “(…) consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos.” En el Expediente N° 4739- 2007-PHD/TC.-fundamentos del dos al cuatro establece: “(…) Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identifi carse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En el Expediente 00300-2010-PHD/TC., precisa: “(…) en la STC 04739-2007-PHD/TC (fundamento 2-4) que “el derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos (…) el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos (…) el derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada”. En tanto que en el Expediente N° 01093-2019-PHD/TC., ha precisado: “8. El derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o privadas. En ese sentido, parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada. A través del proceso de habeas data, también se puede solicitar judicialmente el control de la negativa de acceso a la información que las entidades de naturaleza privada resguarden de las personas en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, más aún cuando en el presente caso, del contenido de la petición de información se aprecia que el recurrente requiere conocer información de carácter personal sobre actos jurídicos que habría realizado con el banco emplazado.” iv.7.- En la línea descrita, la “concreción” del derecho en referencia se “viabiliza” conforme al artículo 10° del Decreto Supremo N° 072-2003-PCM (modifi cado por Decreto Supremo N° 070-2013-PCM, de fecha catorce de junio del año dos mil trece), en donde se establece que la solicitud de acceso a la información pública será presentada, de ser el caso, mediante el formato contenido en el anexo de dicho reglamento, la que deberá contener: “Expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada. indicación de la dependencia que posea la información, en caso el solicitante conozca la dependencia y, opcionalmente, la forma o modalidad en la que prefi ere que la entidad le entregue la información.” iv.8.- En tal orden legal de cosas debe confi rmarse la resolución venida en grado; habida cuenta que el demandante, por petición del veinticinco de enero del año dos mil veintidós, solicitó la información que se precisa en el numeral iv.2; sin embargo, la entidad emplazada no dio respuesta oportuna a dicho requerimiento; por el contrario, al absolver la demanda, así como en el recurso de su propósito, sin analizar el contenido de ésta, considera que la parte demandante cuenta con la información solicitada-se le entregó al momento de celebrar los contratos-oponiéndose a la entrega de la documentación requerida contrariando; además, el artículo 19° de la Ley N° 29733; en cuanto señala: “El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados (…)” iv.9.- La pretensión postulada, en sustancia, es semejante al criterio jurisprudencial desarrollado en el Expediente N° 01093-2019-PHD/TC, por tanto, éste colegiado asume, prima facie, que la emplazada, al negar la información solicitada en la misiva del veintidós de enero del año dos mil veintidós -folios ocho a nueve-se le vulneró; además, su derecho a la autodeterminación informativa. Al efecto, en los fundamentos ocho y nueve de la sentencia se establece: “El derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o privadas. En ese sentido, parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada. A través del proceso de habeas data de cognición o de acceso a datos, también se puede solicitar judicialmente el control de la negativa de acceso a la información que las entidades de naturaleza privada resguarden de las personas en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, más aún cuando en el presente caso, del contenido de la petición de información se aprecia que el recurrente requiere conocer

información de carácter personal sobre actos jurídicos que habría realizado con el banco emplazado. 9. En el presente caso, el actor pretende acceder a información relacionada a una deuda, almacenada y registrada en la base de datos, archivos o registros de la entidad bancaria emplazada. En este sentido, al haberse requerido información propia de la vida crediticia del recurrente, producto de un préstamo otorgado por BanBif, quien cuenta con la información solicitada, corresponde estimar la presente demanda.” iv.10.- En autos, como en el proceso constitucional que se tiene como referencia, la demandada es una entidad fi nanciera-BBVA-; y quien demanda es cliente de aquella; en ambos casos existen relaciones de crédito-careciendo de relevancia que la parte demandante haya cancelado la totalidad del mismo-en el entendido que dicha información no solo es relevante para la demandada; sino, además, se encuentra obligada a guardar y conservar las mismas, en los términos del artículo 375° inciso 4 de la Ley N° 26702, en cuanto señala: “Las empresas del sistema fi nanciero deben mantener durante la vigencia de una operación y por lo menos diez años a partir de la fi nanciación de la transacción, registros de la información y documentación requeridas en este artículo.”; por tanto el argumento que expone, que no hay saldo deudor pendiente de la demandante lo que le impide brindar la información solicitada es inconsistente, en el entendido que en sus archivos-magnéticos o físicos- contienen lo estados de cuenta en las fechas que se indican en la demanda; de suerte tal que si a esa fecha, como refi eren, no existía saldo deudor alguno; así debe refl ejarse en sus registros los cuales, en el caso de autos, son de interés de la demandante. iv.11.- En la línea descrita, la información solicitada mediante el proceso de autos-pagos realizados, fuentes de los cargos, la forma en que se aplicaron, fuente contractual, y los documentos referentes a la aplicación inoportuna-en palabras de la demandante-están vinculados a la relación comercial que ha sostenido con la emplazada; por tanto, dicha entidad se encuentra obligada a brindarla-en su totalidad-esto es, entregar toda la información-incluye comunicaciones-virtuales-conexas a los préstamos- vinculadas al negocio en referencia, información a que tiene derecho en los términos del artículo 2° inciso 5 de la Constitución Política, el cual es conexo con el artículo 19° de la Ley N° 29733, en el entendido que es de su interés saber la forma como la información que exige-respecto a los negocios que se indican en el numeral iv.2-ha sido “aplicada” por la entidad fi nanciera-en su “banco de datos” -sin que deba restringirse la petición de su propósito bajo el argumento que la demandante también posee dicha información a partir de la celebración de los contratos. v.- Decisión: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON a la sentencia, resolución número cinco, del seis de enero del año dos mil veintitrés-folios-164 a 175-en virtud de la cual se declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por Distribuidora y Droguería Espíritu Santo S.R.L., representada por su Gerente General Magna Esther Guidichi de Lozada, contra el Banco BBVA Perú; en consecuencia; con lo demás que contiene, y los DEVOLVIERON.Notifíquese conforme a ley.- SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2398754-1

Fallos citados

00300-2010-PHD/TC · 04739-2007-PHD/TC

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