EXPEDIENTE N° 21482-2024 LA LIBERTAD Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número veintiún mil cuatrocientos ochenta y dos – dos mil veinticuatro - La Libertad, con el expediente judicial principal y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por Jorge Rafael Chico Silva, mediante escrito presentado con fecha 09 de mayo de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 052 de fecha 02 de abril de 2024, que declaró infundada la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Jorge Rafael Chico Silva, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 20233, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare la nulidad de la Casación Laboral N° 06374-2022-La Libertad, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por SENASA, casó la sentencia de vista del 17 de marzo de 2021 y, actuando en sede de instancia, confi rmó la sentencia del 20 de marzo de 2019 que declaró fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene.
2. Resolución apelada La Primera Sala Especializada en lo civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 02 de abril de 2024, declaró infundada la demanda; sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “17. En esa línea de razonamiento, la apariencia acusada en la motivación no tiene mayor asidero que importe una actuación intervencionista, en tanto y en cuanto, como reiteramos, la decisión trae causa en la forma que el demandante Chico accionó en sede ordinaria (despido nulo por participación en actividades sindicales), y conforme a lo debida y sufi cientemente probado en juicio (la falta de decisión en el Exp. 19668-2017-0-1801-JR- LA-06, y la improbanza de paralización de labores los días 06 y 07 de setiembre de 2017 conforme a los lineamientos expuestos en el procedimiento legal). 18. Lo cierto es que, con claridad, la resolución en análisis confi rma las motivaciones expresadas por los jueces ordinarios, y se tiene por cumplido el imperativo constitucional que exige una debida motivación. Lo que también se denota es una clara intención puramente revisora del criterio expresado por los jueces ahora demandados en dicha causa laboral. Pedido a todas luces contrario a la naturaleza y fi nes del amparo contra resoluciones judiciales.” 3. Recurso de apelación Jorge Rafael Chico Silva, mediante escrito presentado con fecha 09 de mayo de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, destacando, básicamente, los siguientes agravios: a) Refi ere que, su despido fue un acto de represalia antisindical tras participar en un paro nacional en septiembre de 2017. Afi rma que, la entidad (SENASA) vulneró un acta de acuerdo donde se comprometía a no tomar represalias y a renovar los contratos CAS hasta fi nales de ese año; sin embargo, la institución optó por emitir una adenda de solo un mes para forzar su cese inmediato. b) Argumenta que, la sentencia de primera instancia incurre en una “motivación aparente”, ya que el juez se limitó a repetir argumentos de la Corte Suprema sin realizar un análisis propio del caso concreto. Resalta que, no existe ninguna falta disciplinaria ni medio probatorio que justifi que el despido, por lo que la decisión judicial carece de sustento fáctico y vulnera el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones. c) Manifi esta que, esta situación le genera un grave agravio económico y jurídico, afectando el sustento de su familia y sus derechos fundamentales. Solicita que, se corrija el proceso mediante la acción de amparo, buscando el restablecimiento de su derecho vulnerado y su reposición laboral, al quedar demostrado que el motivo real del cese fue su actividad sindical y no una causa legal válida. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido El análisis debe girar en torno a determinar si la decisión de declarar infundada la demanda de amparo, adoptada por la Sala Superior en la resolución apelada, encuentra respaldo jurídico adecuado o si, por el contrario, carece de sustento jurídico válido. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: “Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.” (Énfasis agregado). 3.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: “4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.” 3.3. Ahora bien, absolviendo los agravios de la parte recurrente, reseñados en los literales a), b) y c), del considerando III-3 de la presente resolución, y teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito; esta Sala Suprema advierte que, los mismos se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.4. Al respecto, si bien la parte recurrente sostiene la presunta vulneración de sus derechos constitucionales
señalados previamente, y que, en buena cuenta, se encuentran contenidos en la Constitución Política del Perú, lo cierto es que, del análisis preliminar de los argumentos planteados, se advierte que su pretensión se orienta esencialmente a que el órgano constitucional revise la valoración de los hechos y pruebas ya examinadas por la jurisdicción ordinaria. Esta circunstancia excede los límites del proceso de amparo, el cual no constituye una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales expedidas dentro de un proceso regular. 3.5. Asimismo, no resulta razonable los agravios formulados, por cuanto el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada (por ejemplo, en la STC N° 01512-2016- PA/TC) que no toda irregularidad procesal confi gura una vulneración constitucional, siendo necesario que la afectación alegada sea directa, manifi esta y trascendente, y no se reduzca a una mera discrepancia con la interpretación del juez ordinario. En el caso de autos, no se tiene acreditado vulneraron alguna. 3.6. De ahí que la conclusión de la Sala Superior al declarar infundada la demanda resulta lógica y jurídicamente razonable, pues el proceso de amparo promovido por la parte recurrente no evidencia una afectación directa e inmediata a los derechos fundamentales que invoca. Más aún, de la lectura de la ejecutoria suprema de fecha 02 de mayo de 20238 -objeto en la presente demanda de amparo-, emitida al interior del Expediente N° 8216-2017-0-1601-JR- LA-08 sobre proceso laboral de reposición, no se advierte irregularidad alguna, por el contrario, se constata una debida fundamentación, pues se ha precisado que se requería la aportación de indicios que contribuyan a la convicción que el cese del actor se produjo por el hecho de la afi liación o participación en actividades sindicales. Por lo que, esclarecido este extremo denunciado, los agravios alegados devienen en manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.7. Por otra parte, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el de la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.8. Bajo este contexto, este Tribunal Supremo concluye que los agravios sostenidos no revelan una transgresión clara y grave al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino una disconformidad con el criterio jurídico adoptado en sede ordinaria. Esta pretensión, por tanto, desnaturaliza la fi nalidad del proceso de amparo y convierte al recurso en una vía indirecta de impugnación, lo cual ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 02719-2023-PA/TC, entre otras), al señalar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse como una cuarta instancia para reabrir debates de hecho o de derecho ya resueltos conforme al debido proceso. 3.9. En conclusión, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada, en mérito a lo consagrado en el artículo II del Titular del Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 02 de abril de 2024, que declaró infundada la demanda de amparo; en los seguidos por Jorge Rafael Chico Silva contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 168 del expediente judicial principal. Obrante a páginas 156 del expediente judicial principal. Obrante a páginas 72 del expediente judicial principal. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Ver página 62 del expediente judicial digital. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2519370-292