CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 20678-2024 AREQUIPA Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. - VISTA: Con el expediente judicial digital – No EJE, la causa número veinte mil seiscientos setenta y ocho - dos mil veinticuatro – Arequipa, en audiencia pública virtual de la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Matías Sergio Benavides Gómez1, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 20242, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 20243, el apelante promovió el presente amparo contra los señores Jueces del Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia N° 48-2022-1JEC-CSJAR, de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, de la sentencia de vista N° 04-2023-3SC, de fecha once de enero de dos mil veintitrés, y de la resolución N° 20- 2023, emitidas en el expediente N° 6306-2021-0-0401-JR- CI-01, sobre desalojo por ocupación precaria. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución n° 6-2024-1SC de fecha 20 de mayo de 20244, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró Improcedente la demanda, sosteniendo básicamente, que el recurrente pretendía utilizar este proceso como una instancia adicional para cuestionar decisiones ya resueltas en la vía ordinaria, desnaturalizando su fi nalidad constitucional. Asimismo, estableció que las resoluciones judiciales impugnadas se encontraban debidamente motivadas, pues sustentaron razonadamente la procedencia del desalojo, en la existencia de un título de propiedad inscrito a favor de la demandante, y en la ausencia de un derecho vigente de posesión por parte del demandado, aplicando correctamente el principio de legitimación registral, y señalando la vía idónea para cuestionar la validez del título. En esa línea, la Sala advirtió que los argumentos del demandante, constituían una reiteración de los ya expuestos en el proceso ordinario, sin evidenciar una vulneración concreta del debido proceso, y precisó que la resolución de lanzamiento tenía naturaleza meramente ejecutiva, destinada a cumplir una sentencia fi rme, sin implicar por sí misma una afectación constitucional. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de acción de amparo tiene como pretensión, se declare la nulidad de la sentencia N° 48-2022-1JEC-CSJAR, de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, la sentencia de vista N° 04-2023-3SC, de fecha once de enero de dos mil veintitrés, y de la resolución N° 20- 2023, emitidas en el expediente N°6306-2021-0-0401-JR- CI-01, sobre desalojo por ocupación precaria. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200° numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales5), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular (subrayado agregado). 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la
prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.6 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200° numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”7, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía8. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”9. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”10 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42° de la Ley N° 3130711, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva, siendo que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2. Ahora bien, el demandante, sostiene como agravios que, se vulneró su derecho a la debida motivación, al señalar que el juzgador no cumplió con exponer de manera sufi ciente las razones que justifi caban la improcedencia de la demanda, limitándose a reiterar argumentos previos sin realizar una adecuada valoración de los fundamentos planteados; asimismo, denunció la afectación de su derecho de defensa, debido a que la Sala prescindió de la audiencia única presencial, impidiéndole exponer directamente su caso pese a su situación de vulnerabilidad; en esa línea, cuestionó la falta de valoración de los medios probatorios ofrecidos, incluyendo pruebas adicionales que evidenciarían inconsistencias en las transferencias de propiedad; igualmente, resaltó su condición de persona adulta mayor con discapacidad, y en extrema pobreza, denunciando irregularidades en las notifi caciones que habrían generado indefensión; fi nalmente, alegó la existencia de un error de hecho al sostener que nunca vendió su propiedad ni recibió pago alguno, afi rmando que las fi rmas fueron obtenidas mediante engaño, y que no se consideró la presunta falsedad de los documentos utilizados en el proceso de desalojo. 3.3. La resolución n° 6-2024-1SC de fecha 20 de mayo de 202412, declaró improcedente la demanda de amparo, en la medida en que, cuando se formula contra resoluciones judiciales, tiene un carácter excepcional y restringido, no constituye por tanto una instancia adicional para revisar decisiones jurisdiccionales, salvo que se acredite una violación manifi esta de derechos fundamentales no subsanada en la vía ordinaria, pues la Constitución y el Código Procesal Constitucional, limitan expresamente su procedencia en estos casos; en el presente caso, no se evidencia una afectación directa al contenido constitucional de los derechos alegados, ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas, sino que por el contrario, el demandante refl eja una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales, lo cual es materia propia de la justicia ordinaria. En consecuencia, la fi nalidad de esta demanda de amparo resulta inadecuada, ya que no se busca la protección de derechos constitucionales, sino el revertir decisiones judiciales fi rmes, mediante una vía no prevista para ello, conforme ya ha sido analizado por la Sala Superior –considerando primero al décimo tercero. 3.4. Se debe señalar por tanto que, para que exista una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, el apelante debía haber demostrado que la decisión judicial fuera arbitraria, o carecía de fundamento jurídico, siendo que en el presente caso, la Sala declaró improcedente la demanda, debido a que el actor no acreditó la afectación de derechos constitucionales, por lo que no se confi gura una vulneración al debido proceso; asimismo, cabe precisar que si bien la apelante ha señalado que no se han motivado debidamente la resolución materia de amparo, también lo es que dicha resolución cuenta con la debida motivación, conforme lo establece el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 3.5. Si bien el argumento central del recurrente, se basa en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sin embargo, estos agravios se desestiman por las siguientes razones: 3.5.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales, situación que no se confi gura en el presente caso. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC Exp. N° 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.5.2. Pretender que esta Sala constitucional revise la valoración de hechos y pruebas ya realizadas en la vía ordinaria, desnaturalizaría la función del proceso de amparo, cuya fi nalidad no es reabrir procesos judiciales ya concluidos, sino verifi car la existencia de afectaciones manifi estas a derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar que: «[…] el juez constitucional no puede sustituir el criterio de los jueces ordinarios en la valoración de la prueba, salvo que se advierta una afectación manifi esta de derechos fundamentales» (STC Exp. N° 3179-2004-AA/TC, fundamento jurídico 20, caso Ccollcca Ponce). Asimismo, se ha reiterado en la jurisprudencia reciente que: «[…] no todo error judicial constituye una infracción constitucional, siendo indispensable acreditar la existencia de una afectación sustancial a derechos fundamentales […]» (STC Exp. N° 805-2021-PA/TC, fundamento jurídico 5, caso ARCOPA S.A.). 3.5.3. Sobre la supuesta falta de debida motivación La sentencia apelada no carece de motivación, sino que establece claramente que el proceso de amparo no es una “supra instancia” para que la justicia constitucional evalúe nuevamente criterios ya decididos en la jurisdicción ordinaria. La Sala fundamentó que las sentencias del proceso de desalojo, contaron con una motivación sufi ciente y objetiva, basándose en que la demandante (Elva Gamero), acreditó su
propiedad con títulos inscritos en Registros Públicos (Asiento 00008 de la Partida P06015548), mientras que el demandado no presentó un título válido vigente para poseer. 3.5.4 Sobre la omisión de la audiencia única presencial La decisión de la Sala de prescindir de la audiencia única es una facultad legalmente establecida. Según el Nuevo Código Procesal Constitucional, si con el escrito de contestación el Juez concluye que la demanda es improcedente, puede emitir sentencia prescindiendo de la audiencia. Dado que la Sala determinó que los argumentos de la demanda eran una reiteración de lo ya debatido en el proceso ordinario, la audiencia no era necesaria para resolver la controversia de puro derecho. 3.5.5 Sobre la falta de valoración de pruebas e inconsistencias El proceso de desalojo, por su naturaleza sumarísima, solo discute el derecho a poseer y no la “validez” de los títulos. • Las alegaciones sobre inconsistencias en las transferencias o fraude deben ventilarse en un proceso de Nulidad de Acto Jurídico, que es la vía idónea. • No se admitió como prueba ninguna sentencia judicial que declare la invalidez de la compraventa celebrada por el recurrente en 2014, por lo que su título se considera fenecido legalmente. 3.5.6 Sobre la vulnerabilidad y las irregularidades en notifi caciones A pesar de la condición de adulto mayor y discapacidad del demandante: • La Sala de vista constató en el proceso ordinario que el demandante no era totalmente invidente, de forma que le impidiera conocer lo que fi rmaba; los certifi cados médicos solo indicaban ceguera en el ojo derecho, y una afección operable en el izquierdo. • Se verifi có que en sus escritos de defensa fi guraban su fi rma y huella digital, deduciéndose que pudo leer y comprender el contenido de los actos procesales. • Respecto a las notifi caciones, el juzgado de ejecución confi rmó que las sentencias fueron válidamente notifi cadas conforme a los cargos que obran en el expediente electrónico. 3.5.7 Sobre el error de hecho y el alegato de engaño El argumento de que nunca vendió la propiedad fue desestimado porque existe una Escritura Pública (N° 7902) debidamente inscrita que acredita la transferencia realizada por el propio demandante a favor de Reynalda Calatayud. Bajo el principio de legitimación registral, el contenido de los asientos se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no sea rectifi cado o anulado por sede judicial. Al no existir una sentencia de nulidad sobre dicho acto, no hay error de hecho en los jueces al considerar al recurrente como ocupante precario; por tales consideraciones se deben desestimar los agravios denunciados por el recurrente en su recurso de apelación y confi rmarse la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 6-2024-1SC, de fecha 20 de mayo de 2024, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Matías Sergio Benavente Gómez contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 264 del expediente judicial digital Página 255 del expediente judicial digital Página 187 del expediente judicial digital Página 255 del expediente judicial digital Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N°5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2
“Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
(Subrayado nuestro) Página 255 del expediente judicial digital W-2519370-266