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Amparo

Amparo 20638-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
20638-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-07
Edición
4336
Demandante
Óscar Augusto Ramírez Chapoñán
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO 20638-2024 LIMA Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis. I. VISTA: con el expediente judicial digital, la causa número veinte mil seiscientos treinta y ocho – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación de fecha 27 de mayo de 20241 interpuesto por Óscar Augusto Ramírez Chapoñán,

abogado patrocinante y representante de Enrique Neptalí Vigo Díaz, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 20242, que declaró improcedente la demanda de amparo, en el proceso constitucional seguido contra el Poder Judicial y otro.

ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 20233, Óscar Augusto Ramírez Chapoñan, en representación de Enrique Neptalí Vigo Díaz, interpone demanda de amparo contra resolución judicial, contra los jueces supremos integrantes de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, los jueces superiores de la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el juez del 30° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima. Solicita se declare la nulidad del Auto Califi catorio del Recurso de Casación N° 25448-2021-Lima, así como de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 17 de fecha 12 de noviembre de 2020, y de la Sentencia contenida en la resolución N° 3, de fecha 13 de agosto de 2019. De forma acumulativa, pide se ordene el otorgamiento de pensión de retiro, el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso, y, como pretensión accesoria, se acumule tiempo de servicios en aplicación de la Ley N° 24700. Sostiene que la vulneración constitucional se origina en que la Resolución Directoral N° 4265-89 DIRPER-PNP, que pasó al benefi ciario a la situación de retiro a su solicitud, el 30 de noviembre de 1989, invocó el Decreto Ley N° 18081, sin embargo, para la liquidación del tiempo de servicios y la denegatoria de la pensión, se habría aplicado el Decreto Ley 19846, norma que —según afi rma—, no fue publicada ni promulgada, al igual que su reglamento, de modo que no satisfacía la exigencia del artículo 51 de la Constitución. Alega por ello, que las resoluciones administrativas y judiciales cuestionadas, incurren en motivación aparente, debido a que emplean una norma distinta de la invocada, en la resolución de retiro, y omiten pronunciarse sobre la validez, vigencia y derogación de los dispositivos legales que considera aplicables. Asimismo, refi ere que el Decreto Ley N° 18081 no podía considerarse derogado desde 1973 —según expone—, como habrían entendido las resoluciones cuestionadas, sino recién a partir del Decreto Legislativo 745, de 17 de noviembre de 1991, por tanto a la fecha de contingencia: 30 de noviembre de 1989, dicha norma seguía vigente y debía aplicarse la regla más favorable al trabajador. Sobre esa base, solicita se le reconozca pensión por cesantía con arreglo a esa norma. Añade que también corresponde aplicar la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 24700, vigente desde el 22 de junio de 1987, para computar doble tiempo de servicios por 2 años, 5 meses y 8 días. En ese contexto, denuncia la afectación de los derechos a la prueba, tutela procesal efectiva, debido proceso, defensa, motivación de las resoluciones, igualdad y no discriminación, trabajo, seguridad social, remuneración y pensión. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N° 8, de 13 de mayo de 2024, prescindió de la audiencia programada y declaró improcedente la demanda de amparo. Previo al análisis del caso, la Sala Constitucional precisó que el amparo tiene fi nalidad restitutoria y naturaleza excepcional, residual y extraordinaria, por ello, no está destinado a debatir sobre lo ya decidido por la jurisdicción ordinaria, ni a convertir al juez constitucional en una instancia revisora del fondo de la controversia. En esa misma línea, recordó que el amparo contra resoluciones judiciales, solo procede frente a resoluciones fi rmes expedidas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva o al debido proceso, mas no cuando lo que se plantea, es la discrepancia con la interpretación jurídica asumida por los jueces ordinarios. A partir de ese marco, la Sala identifi có que la pretensión constitucional se dirigía a cuestionar el auto califi catorio de casación, la sentencia de vista y la de primera instancia del proceso previsional. Luego, al examinar el caso concreto, concluyó que la resolución cuestionada se encontraba debidamente motivada, porque expresaba las razones de hecho y de derecho que sustentaban la decisión adoptada. Para respaldar esa conclusión, reprodujo el razonamiento central del auto califi catorio de la Corte Suprema, según el cual las causales de casación habían sido formuladas de manera genérica, sin una descripción clara y precisa de las infracciones normativas denunciadas, ni una vinculación adecuada con los fundamentos de la sentencia de vista; además, advirtió que el recurso había sido estructurado como si se tratara de una apelación orientada a obtener una nueva revisión del fondo. Sobre esa base, la Sala sostuvo que no se acreditaba un agravio manifi esto, al contenido constitucionalmente protegido del debido proceso ni de la tutela procesal efectiva. En rigor, apreció que el demandante pretendía reabrir el debate ya resuelto en la vía ordinaria, acerca del régimen pensionario aplicable, y del alcance de las normas invocadas, asunto que no podía ser trasladado al proceso de amparo bajo la sola alegación de falta de motivación, por lo cual declaró improcedente la demanda. II. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: Solicita se declare la nulidad de: (i) Auto Califi catorio del Recurso de Casación N° 25448-2021, de 5 de mayo de 2023, expedido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema; (ii) sentencia de vista contenida en la Resolución N° 17, de 12 de noviembre de 2020, emitida por la Quinta Sala Laboral Permanente de Lima; y (iii) Sentencia contenida en la resolución N° 3, de 13 de agosto de 2019, expedida por el Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaídas en el proceso sobre otorgamiento de pensión de retiro, devengados e intereses legales. Como consecuencia de ello, pretende se emita pronunciamiento de fondo y se ordene el otorgamiento de pensión de cesantía renovable conforme al Decreto Ley N° 18081, con el pago de devengados, intereses y costos; asimismo, en lo accesorio, solicita se acumule el tiempo de servicios, que afi rma le corresponde al amparo de la Ley N° 24700. 1.2. Asunto controvertido: Corresponde determinar si las resoluciones judiciales cuestionadas —en especial el auto califi catorio de casación, la sentencia de vista y la de primera instancia del proceso subyacente—, vulneraron de manera manifi esta los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al desestimar la pretensión pensionaria del demandante, o si por el contrario, la demanda de amparo persigue únicamente reabrir el debate ya resuelto en la vía ordinaria, respecto de la aplicación del Decreto Ley N° 18081, del Decreto Ley N° 19846, y de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 24700. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley N.o 31307, en sus artículos 1° y 9°, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N.o 01480-2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: «(…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos» (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración

fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos La parte recurrente objeta, en primer término, que se haya considerado al amparo como un «proceso inútil», sin necesidad de tutela urgente, y como un intento de replantear una controversia ya resuelta por la jurisdicción ordinaria. Desde su perspectiva, ese enfoque desconoce que el amparo contra resoluciones judiciales, procede cuando existe agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, y que las decisiones judiciales cuestionadas si son revisables constitucionalmente cuando lesionan derechos fundamentales. Asimismo, sostiene que la controversia no se limita a una discrepancia con lo resuelto en la vía ordinaria, sino que se centra en una afectación concreta al debido proceso y al derecho pensionario. Refi ere que la propia Resolución Directoral N° 4265-1989 DIRPER-PNP, que dispuso el pase a retiro de Enrique Neptalí Vigo Díaz, invocó el artículo 29 inciso h) del Decreto Ley N° 18081, norma que —según afi rma—, reconocía pensión con más de 7 años de servicios; sin embargo, al momento de liquidar sus benefi cios se aplicó el Decreto Ley N° 19846, que exige un tiempo mayor para acceder a la pensión. Alega que ese cambio normativo en la ejecución de la propia resolución administrativa, no fue advertido en ninguna de las instancias judiciales, pese a que constituía, a su juicio, el núcleo de la vulneración denunciada. En esa misma línea, manifi esta que la judicatura ordinaria omitió valorar que el Decreto Ley N° 18081, habría sido derogado recién por el Decreto Legislativo N° 745, publicado el 17 de noviembre de 1991, mientras que la contingencia del representado ocurrió el 30 de noviembre de 1989. Sobre esa base, afi rma que el régimen aplicable era el previsto en el Decreto Ley N° 18081 y que por tanto, si correspondía el reconocimiento de su derecho pensionario. Añade que se ha vulnerado también el derecho a la igualdad, pues existirían casos similares en los cuales se reconoció el benefi cio bajo la misma norma. Finalmente, expone que existe urgencia en la tutela solicitada, tanto por la naturaleza previsional del reclamo, como por la edad avanzada del benefi ciario, próximo a cumplir 70 años. Aduce que la afectación pensionaria es continuada, compromete la subsistencia y la dignidad como persona humana, y no puede ser desestimada bajo el argumento de falta de urgencia o de inutilidad del proceso. Por ello, insiste en que deben restituirse los derechos que considera conculcados y dejarse sin efecto las resoluciones judiciales cuestionadas. 4. Análisis del caso concreto Previamente, conviene precisar que la propia Sala de mérito, mediante la Resolución N° 9 del 29 de mayo de 2024, advirtió que al tratarse de un proceso de amparo contra resolución judicial, el medio impugnatorio procedente contra la sentencia que declaró improcedente la demanda, era el recurso de apelación y no el recurso de agravio constitucional. No obstante ello, en aplicación del principio de suplencia de la queja defi ciente, adecuó el medio impugnatorio interpuesto y concedió la apelación para su conocimiento por esta Sala Suprema. Esa precisión resulta relevante, pues delimita correctamente el marco procesal dentro del cual deben examinarse los agravios formulados por la parte demandante. En lo que atañe al cuestionamiento referido a que el presente amparo no constituiría un «proceso inútil», y a que sí existiría necesidad de una tutela urgente, corresponde señalar que tal alegación no desvirtúa lo decidido en la sentencia apelada. En efecto, la Sala Constitucional expuso que el proceso de amparo posee una naturaleza excepcional, residual y restitutoria, de modo que su función no es reabrir indiscriminadamente controversias ya ventiladas en la jurisdicción ordinaria, sino controlar únicamente aquellas resoluciones judiciales fi rmes que incurran en un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Desde esa premisa, precisó que no toda discrepancia con lo resuelto por los jueces ordinarios, habilita la intervención de la jurisdicción constitucional. Respecto del agravio vinculado a la supuesta omisión de examen sobre la aplicación del Decreto Ley N° 18081, del Decreto Ley N° 19846 y de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 24700, tampoco se advierte la vulneración denunciada. La sentencia de vista del proceso contencioso-administrativo, abordó expresamente ese debate, y lo resolvió en términos de puro derecho. Así, la Sala laboral estableció que al 30 de noviembre de 1989, fecha en que el actor pasó a la situación de retiro, ya se encontraba vigente el Decreto Ley N° 19846, por lo que éste resultaba aplicable por razón de temporalidad; asimismo, verifi có que el demandante contaba con 11 años, 9 meses y 23 días de servicios, lapso insufi ciente para acceder a la pensión, bajo el artículo 10 de dicha norma, que exige 15 años. Del mismo modo, examinó el alegado doble cómputo del tiempo de servicios, y concluyó que la participación invocada por el actor en la captura de Sybila Arredondo, correspondía a un período anterior a la vigencia de la Ley N° 24700, razón por la cual desestimó también ese extremo. Por consiguiente, no se está ante una falta de pronunciamiento, sino ante una respuesta jurisdiccional expresa y contraria a la tesis de la parte demandante. En lo concerniente al auto califi catorio del recurso de casación, tampoco se verifi ca lesión manifi esta del debido proceso ni de la debida motivación. La Corte Suprema al examinar dicho recurso, dejó establecido en primer término, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, circunscrito a cuestiones eminentemente jurídicas, y ajeno a la revaloración probatoria o al replanteamiento fáctico del litigio. A partir de ello, examinó las causales propuestas y advirtió que habían sido formuladas de manera genérica, sin la claridad y precisión exigidas por la ley, pues no se vinculaban debidamente con los fundamentos de la sentencia de vista, ni se exponía de que modo se habría producido la infracción normativa denunciada. Añadió además, que el recurso había sido estructurado como una apelación, orientada a cuestionar nuevamente lo resuelto, como si la sede casatoria constituyera una tercera instancia. Ese razonamiento revela que la improcedencia declarada no obedeció a una afi rmación arbitraria, sino al incumplimiento de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario. Desde esa perspectiva, los agravios desarrollados en el recurso no ponen de relieve una infracción constitucional autónoma, sino en esencia, la persistencia de la discrepancia de la parte recurrente, con la interpretación jurídica adoptada en la vía ordinaria, acerca del régimen pensionario aplicable, esto es, la vigencia de las normas invocadas, y el cómputo del tiempo de servicios. Sin embargo, ese desacuerdo no autoriza a que el proceso de amparo se convierta en un mecanismo de revisión, del acierto o desacierto de lo resuelto en sede ordinaria. La jurisdicción constitucional no está llamada a sustituir al juez natural en la determinación del derecho pensionario reclamado, ni a reexaminar el fondo del litigio, bajo la sola invocación de afectación al debido proceso o a la motivación, pues precisamente esa es la razón por la cual la Sala Constitucional concluyó que no se confi guraba un agravio manifi esto, al contenido constitucionalmente protegido del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. En tal virtud, este Supremo Tribunal advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas, exteriorizan de manera sufi ciente las razones de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, tanto en la vía ordinaria como en sede casatoria, sin que de su examen, se desprenda una irregularidad constitucional tal que justifi que el amparo contra resolución judicial. Lo que la parte recurrente persigue, en realidad, es reabrir el debate sobre la procedencia de su pretensión pensionaria y obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, fi nalidad que desborda los márgenes propios del proceso de amparo. En consecuencia, los agravios formulados no enervan la decisión apelada. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial «El Peruano», conforme a ley; en los seguidos por Óscar Augusto Ramírez Chapoñán, abogado patrocinante y representante de Enrique Neptalí Vigo Díaz contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ

GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 114 del expediente judicial digital. Ver página 104 del expediente judicial digital. Ver página 41 y 63 del expediente judicial digital. W-2519370-263

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