EXPEDIENTE Nº 7528-2024 LIMA Lima, diez de septiembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número siete mil quinientos veintiocho – dos mil veinticuatro-Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha 19 de octubre de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 032 de fecha 06 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Banco de la Nación, mediante escrito de fecha 07 de agosto de 20233, interpone demanda de amparo, pretendiendo se declare nula y sin efecto legal alguno el Auto de Vista del 24 de abril del 2023, emitida por la Séptima Sala Laboral de la Corte Superior de Lima en el Exp. Nº 5700-2017-98-1801-JR- LA-01, por cuanto vulnera fl agrantemente sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 03 de fecha 06 de septiembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo; la Sala Superior sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “6.2. Asimismo, del fundamento 4.3 al 4.8, se verifi ca que la sala superior precisó las razones y fundamentos por los cuales la nulidad formulada por el ahora amparista no resulta estimable, basándose en el principio de especialidad, ya que, la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497 a diferencia del Código Procesal Civil, estableció formas especiales y válidas de notifi cación de los actos procesales emitidos dentro del proceso laboral, estas son, la notifi cación electrónica, la notifi cación por estrados y la notifi cación en las instalaciones del órgano jurisdiccional; debiendo entenderse que cualquiera de dichas formas de notifi cación resulta totalmente válida; en ese sentido, lógicamente concluye la sala superior, que a la ahora amparista al habérsele citado para notifi car la sentencia, a la cual no concurrió, ésta debió tomar todas las precauciones y diligencias necesarias a fi n de tomar conocimiento de dicha sentencia, situación que efectivamente ocurrió, tan es así que interpuso recurso de apelación, por lo que no resultaba coherente que luego manifi este que no tomó conocimiento de los actos procesales emitidos con posterioridad a la mencionada sentencia. SÉPTIMO: Reiterando lo señalado precedentemente y analizados los fundamentos expuestos en la demanda de amparo, éstos se centran en discutir su disconformidad con lo resuelto en el Auto de Vista contenido en la Resolución Nº 02 de fecha 24 de abril de 2023, respecto al criterio allí adoptado sobre la notifi cación de los actos procesales dentro del proceso ordinario laboral tramitado bajo los alcances de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497; es decir, lo que realmente pretende en la presente causa, es que este colegiado, realice un análisis del acto de notifi cación de la resolución 04 a 10 del proceso ordinario laboral, buscando en el fondo que se recalifi que su recurso de nulidad, lo que no resulta procedente en esta vía (…).” 3. Recurso de apelación Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha 19 de octubre de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, los siguientes agravios: a) Argumenta que, la decisión de la Séptima Sala Laboral de Lima por haber declarado infundada una solicitud de nulidad de actos procesales. El argumento central se basa en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela procesal efectiva, debido a la falta de notifi cación de resoluciones clave. Destaca que, después de la sentencia de primera instancia y su posterior apelación, una serie de resoluciones (Nº 04 a Nº 10), incluyendo la concesión de la apelación, la programación de la vista de la causa y la Sentencia de Vista, nunca les fueron notifi cadas a su casilla electrónica o domicilio procesal. Esta omisión generó una indefensión total, impidiéndoles asistir a la audiencia de vista de la causa y, crucialmente, no permitiéndoles interponer el recurso de casación contra el fallo fi nal. b) Asevera que, la Sala Laboral y el juzgado inferior justifi caron su decisión atribuyendo a la parte recurrente la “responsabilidad de hacer seguimiento” al proceso a través del sistema web Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ). Indica que el CEJ funciona como un sistema de notifi cación, y que el conocimiento de la sentencia de primera instancia a través de esta vía validaba o convalidaba las resoluciones posteriores. Subraya que una página web de consulta no es una forma válida de notifi cación según la ley procesal y que, en ningún caso, el conocimiento de la primera sentencia puede convalidar automáticamente la falta de notifi cación de todos los actos procesales siguientes. c) Manifi esta que, la decisión judicial impugnada carece de la debida motivación y razonabilidad al imponer sobre la parte la carga de notifi carse unilateralmente a través de una plataforma que legalmente no sustituye la notifi cación formal por casilla electrónica. Arguye que, al convalidar la falta de notifi cación de las resoluciones Nº 04 a Nº 10, la Sala avaló un proceso irregular que limitó el derecho de defensa en instancias superiores y el acceso a la justicia. d) Concluye, agregando que, la pretensión fi nal es que se reponga la situación al estado anterior a la vulneración, ordenando a la Sala la emisión de un nuevo auto que cumpla con las garantías mínimas del debido proceso y asegure la tutela jurisdiccional efectiva, reconociendo la indefensión generada por no haber sido debidamente notifi cados con las resoluciones que culminaron en el embargo forzado. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda como en la apelación, la parte accionante sostiene que la resolución denunciada (expedida en el proceso subyacente), habrían vulnerado derechos constitucionales, trascendiendo el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, la controversia debe centrarse en determinar si dicha alegación evidencia, de manera objetiva, una afectación a derechos constitucionales, o si en realidad se trata de un intento de reabrir, en sede constitucional, un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial,
y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”6. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente Nº 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, absolviendo los agravios de la parte recurrente, reseñados en los literales a), b), c) y d), del considerando III-3 de la presente resolución, y teniendo en cuenta el marco jurídico precedentemente descrito; esta Sala Suprema advierte que, los mismos se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.5. Al respecto, si bien la parte recurrente sostiene la presunta vulneración de derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo cierto es que, del análisis preliminar de los argumentos planteados, se advierte que su pretensión se orienta esencialmente a que el órgano constitucional revise la valoración de los hechos y pruebas ya examinadas por la jurisdicción ordinaria. Esta circunstancia excede los límites del proceso de amparo, el cual no constituye una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales expedidas dentro de un proceso regular. 3.6. Aunado a ello, de los actuados se desprende, además, una inobservancia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como requisito para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales que el acto lesivo implique un agravio manifi esto a derechos fundamentales. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada (por ejemplo, en la STC Nº 01512-2016-PA/TC) que no toda irregularidad procesal confi gura una vulneración constitucional, siendo necesario que la afectación alegada sea directa, manifi esta y trascendente, y no se reduzca a una mera discrepancia con la interpretación del juez ordinario. 3.7. Así las cosas, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC Nº 763- 2005-PA/TC8. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, como el derecho a la debida motivación. 3.8. Bajo esos términos, este Tribunal Supremo concluye que los agravios invocados no revelan una transgresión clara y grave al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino una disconformidad con el criterio jurídico adoptado en sede ordinaria. Esta pretensión, por tanto, desnaturaliza la fi nalidad del proceso de amparo y convierte al recurso en una vía indirecta de impugnación, lo cual ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Nº 02719-2023-PA/TC, entre otras), al señalar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse como una cuarta instancia para reabrir debates de hecho o de derecho ya resueltos conforme al debido proceso. 3.9 De ahí que, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en la medida en que el proceso de amparo promovido por la parte recurrente no evidencia una afectación directa e inmediata a los derechos fundamentales que invoca. Más aún, si da la lectura de la resolución de fecha 24 de abril de 2023, emitida por la Séptima Sala Laboral de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima9 (recaído en el Expediente Nº 5700-2017-98-1801-JR-LA-01 sobre desnaturalización de contratos), objeto en el presente
por el contrario, se desprende los siguientes fundamentos cruciales en la causa: “4.6. Que pese a no haber asistido a la notifi cación de la sentencia en forma presencial, de acuerdo a la información que aparece en el SIJ, la demandada, con fecha 22 de abril de 2019, presentó su escrito de apelación dentro del plazo de ley, haciendo una clara referencia a los fundamentos que
se habían expuesto en la sentencia de primera instancia, y mediante resolución Nº 04, del 07 de junio de 2019, y como aparece de los actuados, se concedió apelación de la sentencia a la parte demandada. Dicha apelación, fue objeto de pronunciamiento mediante Sentencia de Vista, contenida en la resolución Nº 09, de fecha 14 de julio de 2020, que corre de folios 85 a 98 de autos. Asimismo, de folios 132 a 138, corre el escrito de nulidad de Acto de Notifi cación de las resoluciones 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10, presentada el día 25 de enero de 2021, vale decir, luego de transcurrido más de 01 año y 08 meses de haber presentado su recurso de apelación. 4.8. En ese sentido, estando a que la empresa demandada ha presentado su escrito de nulidad de Acto de notifi cación de las resoluciones 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10, recién el día 25 de enero de 2021, resulta extemporáneo, por cuanto, la misma, la misma debió ser presentada a la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 176º del Código Procesal Civil, y no en etapa de ejecución de sentencia, como se ha efectuado, en el presente caso; por lo que determinamos que la Resolución Nº 15, de fecha 06 de junio de 2022, ha sido emitido conforme a Ley y a lo actuado en el presente proceso; por lo que se desestiman los agravios de la demandada y se confi rma el auto contenido en la resolución apelada.” Por lo que, esclarecido este extremo denunciado, los agravios alegados devienen en manifi estamente improcedentes, carentes de sustento jurídico relevante, y no ameritan pronunciamiento favorable por parte de este Supremo Tribunal. 3.10. Por lo tanto, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada, a la luz del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 03 de fecha 06 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el Banco de la Nación contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 281 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 263 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 213 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. Ver página 184 del expediente judicial digital. W-2481323-90
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC