CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, treinta de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veinte mil seiscientos nueve - dos mil veinticuatro – Lima; en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Cynthia Sthephanie Marsano Fernández de fecha 29 de mayo de 20241, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 20242, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, Cynthia Stephanie Marsano Fernández, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, señalando el siguiente petitorio: - Pretensión principal: se declare nula la sentencia de vista, de fecha 18 de agosto de 2023. - Primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal: se restituya su situación jurídica hasta el momento de la afectación de sus derechos, con inclusión del pago de costos del proceso. - Segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal: se declare la nulidad de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2023. Fundamentos: (i) la sentencia de vista infringe normas constitucionales; (ii) no se han valorado los medios probatorios aportados por la demandante, toda vez que las supuestas faltas injustifi cadas se han debido a hechos por problemas de salud; (iii) la picadura de la raya constituyó un hecho fortuito, imprevisible e irresistible, no imputable a la parte demandada, por eso requirió atención médica, conforme a los certifi cados médicos; y, (iv) no se está valorando que la demandante sí ha acreditado que el hecho suscitado que le impidió a acudir a sus labores, se debió a un evento fortuito, imprevisible e irresistible, no imputable a su parte. Asimismo, alega la afectación al debido proceso. 2. Fundamento de la sentencia Cabe señalar que mediante dicha sentencia, de fecha 14 de mayo de 2024, se declaró improcedente la demanda, y se concluye que: (i) es pertinente precisar que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno contravención al debido proceso ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ni menos aún constituyen causal de nulidad, como erróneamente parece entender el apelante; (ii) no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera sería el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; y, (iii) el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, e ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada en el presente proceso se encontraría debidamente motivada; sentencia que
una demanda de amparo contra las sentencias emitidas en un proceso ordinario instaurado por la ahora apelante, contra la empresa FESTO Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre pago de indemnización por despido arbitrario, indemnización por daño moral y pago de remuneración insoluta; sentencias que resolvieron declarar infundada dicha demanda. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante señala los siguientes fundamentos: (i) la sentencia apelada transcribe literalmente los fundamentos de la sentencia de vista, para que posteriormente sin dar mayor fundamento concluya que la resolución apelada se encuentra debidamente motivada; (ii) se planteó la vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por tal sentido, se debía analizar si en el proceso ordinario se aplicó de la normativa correcta, y hace referencia al deber de motivación de las resoluciones judiciales; (iii) no se fundamenta exactamente cuál sería la causal de improcedencia que se ha incurrido en el proceso, es decir, no se ha citado una base legal respectiva; y, (iv) se está vulnerando su derecho a la debida motivación. 3. Análisis del caso en concreto 3.1. En el presente caso, la apelante señala dos puntos principales: (i) la sentencia apelada en el presente proceso no se encuentra debidamente motivada, en tanto ha realizado un copiado y pegado de la sentencia de vista emitida en el proceso ordinario; y, (ii) se planteó en la demanda de amparo la vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, correspondiendo analizar en cuanto a la normativa aplicada. 3.2. Respecto al primer punto, si bien se advierten defectos de motivación en la sentencia apelada, esta sala suprema procederá en absolver debidamente los argumentos expuestos por la ahora demandante. Cabe señalar que la sentencia apelada declara la improcedencia en torno a que no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera sería el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 3.3. Entiéndase que la causal de improcedencia alegada corresponde a lo señalado por el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe: “[…] No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 3.4. Ahora bien, este supremo tribunal procederá en dar respuesta a los argumentos de la demandante, en torno al proceso ordinario, los mismos que se centran en dos puntos: (i) no se han valorado los medios probatorios aportados por la
demandante, toda vez que las supuestas faltas injustifi cadas se han debido a hechos por problemas de salud; y, (ii) aplicación de la normativa correcta en el proceso ordinario. 3.5. Con relación al primer punto, la apelante solo se ha limitado en señalar en su demanda de amparo, que no se valoraron los medios probatorios que aportó al proceso, sin mayor sustento, y se advierte que en su recurso de apelación en el proceso ordinario, también señaló como agravio que no se tomaron en cuenta los medios probatorios ofrecidos, y al respecto la sala laboral, mediante sentencia de vista, ha señalado los siguientes fundamentos: (i) cita los artículos 196 del Código Procesal Civil, artículo 23.1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, sobre la carga de la prueba y el inciso h), del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, sobre la falta grave; (ii) realiza un análisis de la Carta Notarial de Pre Aviso de Despido de fecha 17 de enero de 2020, Carta Notarial de Descargos, de fecha 24 de enero de 2020, Carta de Despido de fecha 01 de febrero de 2020, solicitud de vacaciones, conversaciones vía WhatsApp, descanso médico primigenio, entre otros; (iii) no obra en autos que la actora –ahora apelante– puso en conocimiento a la demandada de manera oportuna las ampliaciones del descanso médico, que hizo mención; (iv) en autos obra el Cargo de Recepción del Reglamento Interno de Trabajo de FESTO Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada suscrito por la actora el 28 de junio de 2019, en el cual manifi esta estar de acuerdo con cada una de las normas impuestas por la compañía y que en caso incurra en una falta se sometería a las acciones disciplinarias; y, (v) en autos obra la Política para Gestión de Descansos Médicos de FESTO Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, la cual establece los lineamientos para proceder con el otorgamiento a los colaboradores de los descansos médicos. Siendo así, dicha sala laboral concluye que, por la propia inacción por parte de la demandante, se demuestra que incumplió con lo establecido en el artículo 22 Reglamento Interno de Trabajo de FESTO Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, respecto a la obligación del trabajador de comunicar los permisos de salud a su empleador dentro del día, así como justifi car su ausencia con la constancia de atención médica; y es por ello que se habría instaurado el proceso disciplinario. Asimismo, se advierte de la motivación que se sustenta en torno a los descansos médicos posteriores presentados por la ahora apelante, los mismos que ampliaban el plazo del 13 al 24 de enero de 2020, y se señala que no resultaban sufi cientes para acreditar la justifi cación de la ausencia de la entonces actora por descanso médico, no habiendo presentado los originales al empleador, ni los hizo llegar con un familiar o apoderado conforme a la Política para Gestión de Descansos Médicos de FESTO Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 3.6. Por tanto, la sala laboral ha fundamentado debidamente su decisión, tanto fáctica, como jurídicamente, en torno a los medios probatorios aportados en dicho proceso, no resultando sufi ciente alegar “una falta de valoración de medios probatorios” sin mayor sustento, ya que en el caso concreto el juez ha analizado, y confrontado todas las pruebas aportadas en el proceso, llegando a la conclusión correspondiente; no advirtiéndose alguna omisión o análisis arbitrario u otra causal en torno a los medios probatorios valorados por parte de la sala laboral. 3.7. Ahora bien, la apelante argumenta –punto (ii) del considerando 4.4–, cuestionando, la normativa aplicable al caso concreto, esto es en el proceso ordinario, sin mayor fundamentación, sin explicar en específi co la normativa que presuntamente se encontraría indebidamente aplicada, erróneamente aplicada o erróneamente interpretada, o algún supuesto que advierta que se vulnere el deber de motivación de las resoluciones judiciales, motivo por el cual dicho argumento también debe ser desestimado. Sin perjuicio de lo expuesto, la sala superior ha señalado que, del análisis conjunto se llega a la convicción de que el despido tuvo motivo razonable en las causales establecidas en los incisos a) y h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, e inclusive se cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional; habiéndose acreditado que no se confi guró el despido arbitrario. 3.8. Por tanto, de los argumentos expuestos por la apelante, no se advierte, la exposición debida respecto a la vulneración en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3.9. Debe recordarse que el amparo no constituye nueva instancia y que corresponde a la justicia ordinaria el examen del material probatorio y de las pretensiones llevadas a la demanda. 3.10. Por tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo, conforme a lo regulado por el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional. Conclusión En consecuencia, deben desestimarse los fundamentos del recurso de apelación, debiendo confi rmarse la apelada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos que alegó la apelante en torno al proceso ordinario. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Cynthia Sthephanie Marsano Fernández contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 77 del expediente digitalizado. Ver página 64 del expediente digitalizado. W-2519370-260